Concepto 297091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parientes Servidor Público
De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos Estatales con la respectiva entidad, entre otros, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los empleados del nivel directivo, asesor o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000297091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000297091
Fecha: 08/07/2020 02:22:58 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente. Pariente de un empleado del nivel directivo como contratista por medio de empresa. RAD. 20209000268292 del 25 de junio de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente de un empleado del nivel directivo suscriba un contrato estatal por medio de una empresa, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de las inhabilidades para contratar con el Estado, el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, señala que se encuentran inhabilitados para suscribir contratos Estatales con la respectiva entidad quienes tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
En ese sentido, se tiene que la prohibición para que los parientes de los empleados suscriban contratos estatales se circunscribe a los cargos del nivel directivo, asesor o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Respecto de la contratación indirecta o por interpuesta persona, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla en Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00002-02 (3875) de Enero 19 de 2006, señaló:
“Ciertamente, esta Sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación, de tal manera que la interpuesta persona es la propia sociedad1. En otras palabras, la celebración de contratos bajo esta modalidad implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta.
Tal figura constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada”. (Subrayas fuera de texto).
Esta Dirección Jurídica, atendiendo el criterio señalado por el Consejo de Estado, ha sido consistente al manifestar que no es viable que se celebren contratos de cualquier tipo con entidades Estatales si la figura planteada constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
En ese sentido, se colige que el padre para con el hijo se encuentra en primer grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados de parentesco prohibidos por la norma.
CONCLUSIONES
1.- De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos Estatales con la respectiva entidad, entre otros, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los empleados del nivel directivo, asesor o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
2.- Respecto de la contratación indirecta, el Consejo de Estado ha indicado que es la que se realiza por interpuesta persona, de tal manera que, no es viable que se celebren contratos de cualquier tipo con entidades Estatales si la figura planteada constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil los padres para con los hijos se encuentran en primer grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por ley para contratar, en ese sentido, se considera que, por expresa disposición legal, existe inhabilidad para que el pariente en primer grado de consanguinidad de un empleado público del nivel directivo suscriba contratos estatales con la respectiva entidad pública, ya sea directa o indirectamente.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Sentencias del 2 de noviembre de 2001, expediente 2697; y del 30 de noviembre de 2001, expediente 2736.