Concepto 15141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Supresión de empleos
A los ex empleados del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se vinculen a la Agencia nacional del espectro, retirados del servicio por renuncia aceptada o por supresión del cargo, no se les reconocerá y pagará la bonificación anual especial ni el plan complementario en salud.
*20196000015141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000015141
Fecha: 23-01-2019 11:43 am
Bogotá D.C.,
REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de bonificación anual especial y/o el plan complementario de salud a los exempleados del MINTIC que después de renunciar o ser indemnizados por la supresión del empleo, fueron nombrados en la ANE. RAD.: 2018-206-034555-2 del 13-12-18.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre si a los exempleados del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que con posterioridad a su desvinculación por renuncia o por la supresión del cargo con la correspondiente indemnización, fueron nombrados y posesionados en la Agencia Nacional del Espectro, es procedente reconocer la bonificación anual especial y/o el plan complementario de salud, en aplicación del artículo 30 de la Ley 1341 de 2009, me permito manifestarle que al respecto dicha norma establece:
“ARTÍCULO 30. Funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trasladados a la Agencia Nacional del Espectro. Las normas que les serán aplicables a los actuales servidores públicos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que sean vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro, serán las siguientes:
1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se computará para todos los efectos legales al ser vinculados y/o trasladados a la Agencia Nacional del Espectro y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta ley.
2. El cambio de vinculación y/o traslado a la Agencia Nacional del Espectro de funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no afectará el régimen salarial y prestacional vigente. De igual manera, los mismos funcionarios, que actualmente cuentan con el Plan Complementario de salud, seguirán gozando de este beneficio.
Los derechos de los trabajadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán plenamente respetados en los casos de fusión, transformación, reestructuración o traslado.”
De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, los funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a quienes se les cambie la vinculación y/o sean trasladados a la Agencia Nacional del Espectro, no afectará su régimen salarial y prestacional vigente; e igualmente, esos mismos funcionarios, que actualmente cuentan con el Plan Complementario de salud, seguirán gozando de este beneficio, y los derechos de los trabajadores de dicho Ministerio serán plenamente respetados en los casos de fusión, transformación, reestructuración o traslado.
En otras palabras, la garantía de que trata el artículo 30 de la Ley 1341 de 2009 tiene como destinatarios a los funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a quienes se les cambie la vinculación y/o sean trasladados a la Agencia Nacional del Espectro; en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no incluye a aquellos exempleados que hayan sido retirados de dicho Ministerio por renuncia o supresión del cargo y pago de la respectiva indemnización en aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que con posterioridad hayan sido vinculados a la Agencia Nacional del Espectro, como sucede en el caso materia de consulta.
En cuanto la devolución del pago de lo no debido, esta Dirección Jurídica se pronunció mediante el concepto radicado con el No. 20166000265321 del 23 de diciembre de 2016, del cual le adjunto copia, expresando lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Noviembre 15 de 1991, se pronunció en los siguientes términos:
“Bien se sabe que el pago de lo no debido constituye en el fondo una aplicación concreta y particular del principio universalmente admitido del enriquecimiento injusto, y se haya perfectamente regulado por el ordenamiento jurídico Colombiano, dentro del título que el Código Civil denomina de los Cuasicontratos. La corte ha admitido expresamente que la actuación de repetición por el pago de lo no debido constituye una especie de género de enriquecimiento injusto, solo que por aparecer el disciplinado en la ley, se tiene una precisión acerca de los limites necesarios que moldean su ámbito de acción, conociéndose perfectamente cuáles son sus elementos estructurales o axiológicos.
Así, de manera general puede señalarse que está habilitado para la repetición quien demuestre que hizo un pago al demandado, sin ninguna razón jurídica que lo justifique, ni siquiera la preexistencia de una obligación meramente natural”
“Compendiando lo anterior, ha de decirse que el buen suceso de la acción de repetición del pago indebido, requiere básicamente de los siguientes elementos:
“a. Existir un pago del demandante al demandado.
“b. Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto.
“c. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho”.
De otra parte, y siempre que se configuren las condiciones establecidas en los artículos 2315, 2316, 2317, 2318 y 2319 del Código Civil, la Administración podrá iniciar una acción de repetición de pago de lo no debido, teniendo en cuenta los presupuestos de la acción de repetición expuestos por la Corte.
No obstante lo anterior la administración podrá pactar un acuerdo de pago que facilite a la administración como al empleado la devolución de los dineros ya que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-332 de julio 19 de 1994, “los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas.”
Igualmente, la Constitución Política señala:
“ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
De otra parte, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-314 de 2012, Magistrado Ponente, Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, al pronunciarse sobre el tema, expresó:
“BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción
La clasificación de los bienes estatales entre bienes de uso público y bienes fiscales viene dada inicialmente por el artículo 674 del Código Civil, el cual denomina a los primeros como “bienes de la Unión”, cuya característica principal es que pertenecen al dominio de la República. Seguidamente, establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman “bienes de la Unión de uso público” o “bienes públicos del territorio”. Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman “bienes fiscales” o, simplemente, “bienes de la Unión”
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protección legal y constitucional
Por estar bajo la tutela jurídica del Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Política señala en su artículo 63, que todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad”
Conforme a lo anterior, los bienes de uso público y los bienes fiscales, por estar bajo la tutela jurídica del Estado, son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos; razón por la cual para evitar estas situaciones, la Constitución Política en su artículo 63, dispone que todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, por estar destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles; en consecuencia, en el presente caso, será procedente agotar todos los mecanismos y acciones legales pertinentes para recuperar las sumas pagadas por concepto de vacaciones no causadas, por cuanto con estos recursos se garantiza la capacidad fiscal del Estado para atender las necesidades de la comunidad.
Por último, se considera pertinente aclarar que este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de las entidades del Estado. La competencia en esta materia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del C.P.A.C.A.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Pedro P. Hernández V / Armando López C.
11602.8.4