Concepto 12981 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Al jefe de la oficina de control interno de una entidad no le corresponde adelantar investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la misma entidad, pues su función es la de controlar que éstas se lleven a cabo, agotando los procedimientos señalados en el Código Disciplinario. De la misma manera, los empleados de la oficina de control interno sólo pueden supervisar los contratos de quienes desarrollen su objeto contractual al servicio de esa oficina.
*20196000012981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000012981
Fecha: 22-01-2019 10:15 am
Bogotá D. C.,
REFERENCIA: CONTROL INTERNO. ¿El Jefe de la oficina de control interno puede ejercer funciones disciplinarias dentro de la entidad? Supervisión de Contratos. RADICACION 20189000339552 del 6 de diciembre de 2018
De manera atenta me refiero a su correo electrónico, radicado en esta entidad con el número de la referencia, para manifestarle lo siguiente:
Dentro de las funciones del jefe de la oficina de control interno, contempladas en el artículo 12 de la ley 87 de 1993, se encuentra la de verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan por los responsables de su ejecución y, en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función.
Por otra parte, conforme al artículo 14 de la misma ley, los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.
La Procuraduría General de la Nación, en concepto de fecha 7 de septiembre de 1999, expresó que las oficinas de control interno, llamadas por algunos “de gestión”, pueden intervenir en el decurso de las actividades propias del proceso disciplinario con el propósito de establecer su eficacia y eficiencia y el cumplimiento de la normatividad que le es propia, más es claro igualmente que no tiene la vocación legal para actuar como parte dentro de la relación jurídica procesal, como quiera que para ello se ha establecido una serie de pasos y controles que deben garantizar el resultado deseado, cual es el de abstenerse de abrir una investigación o proferir una sanción con el fin de procurar el adecuado funcionamiento de la entidad.
En el artículo 34 del nuevo Código Disciplinario Único, además de contemplarse el deber de organizar la Oficina de Control Disciplinario Interno, se establece, en el numeral 31, el deber de adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna de que trata la ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
Como se expresa en la Circular conjunta DAFP – PGN No. 001 de abril 2 de 2002, por el nombre dado en la nueva ley disciplinaria a las oficinas o unidades disciplinarias (de control interno disciplinario o de control disciplinario interno), se tiende a confundirlas con las oficinas de control interno institucional de que trata la ley 87 de 1993, por lo cual se debe precisar que las funciones de una y otra oficina son incompatibles entre sí, pues la función de la Oficina de Control Interno Institucional o de gestión, en relación con la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, es la de verificar que se ejerza adecuadamente la función disciplinaria, pero en ningún momento la de adelantar los procesos disciplinarios.
Como puede observarse, es claro que al Jefe de la Oficina de Control Interno no le corresponde adelantar investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la misma entidad, sino que su función en relación con el régimen disciplinario es de control del mismo, en cuanto a que las investigaciones del caso, agoten los procedimientos señalados en el Código Disciplinario y se respeten los derechos de los disciplinados consagrados en la Constitución Política y en la Ley.
En cuanto a la naturaleza del empleo de jefe de control interno de la entidades del orden territorial, la Ley 1474 de 2011, Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en los artículos 8 y 9, modificó los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, así:
“ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (...).”
(…)
PARÁGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.”
“ARTÍCULO 9. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.
“(...)”
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.”
Como se observa, el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 modificó la forma de elección del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes deberán ser nombrados por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional en un empleo de libre nombramiento y remoción o por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, alcalde o gobernador en un empleo de periodo de cuatro (4) años.
En cuanto a la labor de supervisión sobre los contratos que se desarrollan en la Oficina de Control Interno, al respecto me permito informarle que la Dirección de Control Interno y Racionalización de Tramites, ya se ha pronunciado sobre tema en concepto radicado con el número 20145000125881 del 9 de septiembre de 2014, que se anexa para su información, y en donde concluye lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de los contratos de prestación de servicios cuyo objeto se desarrolla en la Oficina de Control Interno y que corresponden a las funciones asignadas a dicha oficina, se considera que será necesario establecer si la función de supervisión puede ser realizada por una persona diferente a los miembros de la Oficina de Control Interno, atendiendo la naturaleza de las funciones del empleo que desempeña y al objeto contractual.
En caso que no haya un empleado distinto a los miembros de la Oficina de Control Interno que ejerzan la supervisión de los contratos, se considera que es viable asignar de forma excepcional, la función de supervisión de ese contrato a uno de los miembros de la Oficina de Control Interno, considerando que el objeto del contrato se desarrolla y tiene que ver con las funciones de dicha Oficina, y que de esta manera se desarrollará la función de supervisión del contrato de forma tal que se dé cumplimiento al objeto del contrato.(Subrayado fuera de texto)
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en la Ley 80 de 1993 que dispone que los servidores y entidades deben vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, y en que la supervisión es uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos con el fin de lograr el objeto contractual. Por consiguiente, la supervisión es la forma de asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los servicios que se pretende satisfacer con el objeto contratado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Ruth Gonzalez/
11602.8.4