Concepto 285451 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 285451 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Quien ejerza como notario no podrá ejercer empleo o cargo público, se tiene además que el ejercicio de notario es incompatible con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo.

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*20206000285451*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000285451

 

Fecha: 01/07/2020 05:31:57 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Notario. Notario simultáneamente como miembro de junta directiva de una entidad u organismo del sector privado. RAD.- 2020-206-026993-2 del 26 de junio de 2020.

 

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual solicita un pronunciamiento relacionado con la presunta inhabilidad para que un notario ejerza de manera simultánea como miembro de la junta directiva de una entidad u organismo del sector privado, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Con el fin de dar respuesta a su escrito, se considera pertinente aclarar la naturaleza de los notarios; frente al particular, es preciso traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2007, en los siguientes términos:

 

«Es una condición plenamente asumida que los notarios no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público, que se acomoda al modelo de administración conocido como descentralización por colaboración, en el que el Estado, por intermedio de particulares, ejerce algunas de las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas.

 

La Corte ha dicho al respecto que los notarios son “particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte, se colige que los notarios no son servidores públicos, sino particulares que en ejercicio de funciones públicas prestan un servicio público.

 

Respecto del régimen de los notarios, el artículo 58 de la Ley 734 de 2002 establece que el régimen disciplinario especial de los particulares también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de las faltas imputables a ellos.

 

En cuanto a las incompatibilidades para los particulares que ejercen función pública, la citada Ley 734 de 2002, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 54. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

 

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

 

2. Las contempladas en los artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

 

3. Las contempladas en los artículos 37 y 382 de esta ley.

 

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.” (Subraya fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que los notarios cuentan con norma propia que regula las inhabilidades e incompatibilidades, se considera que para atender su solicitud se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Constitución Política, en el Decreto Ley 960 de 1970 y en la Ley 734 de 2002.

 

En cuanto a las incompatibilidades de los notarios, el Decreto Ley 960 de 1970 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 10. El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo.

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, se colige que quien ejerza como notario no podrá ejercer empleo o cargo público, se tiene además que el ejercicio de notario es incompatible con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo.

 

De otra parte, respecto de la naturaleza jurídica de la Organización Sayco Acinpro – OSA, se tiene que de acuerdo con sus estatutos, se trata de una entidad privada, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y licencia de funcionamiento de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, creada desde el año 1987 por las Sociedades de Gestión Colectiva SAYCO – Sociedad de Autores y Compositores de Colombia- y ACINPRO – Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos-.

 

Así las cosas, y una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades e incompatibilidades, entre otras, los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 54 de la Ley 734 de 2002; así como el artículo 10 del Decreto Ley 960 de 1970 no se evidencia una que prohíba a quien ejerce como notario, que de manera simultánea, haga parte de la junta directiva de una empresa del sector privado, en razón a que no existe norma que lo prohíba de manera expresa.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.