Concepto 296201 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
No es procedente que se subsanen los requisitos, posterior a la posesión del cargo, teniendo en cuenta que, según la normativa anteriormente expuesta, la persona al momento de la posesión no cumplía con los requisitos para el empleo y ese acto de posesión estaría sin fundamento.
*20206000296201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000296201
Fecha: 08/07/2020 09:55:13 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. EMPLEO. Requisitos. RADICACION. 20209000270562 del 26 de junio de 2020.
Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el procedimiento que se debe adelantar, si se encuentra que existe un empleado que no cumplía con los requisitos para el empleo al momento de la posesión, pero que posteriormente cumplió con los requisitos, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con el cumplimiento de requisitos para desempeñar un empleo el Decreto 1083 de 2015 dispone:
“ARTÍCULO 2.2.3.6. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.
(…) ARTÍCULO 2.2.5.14. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales
(…) ARTICULO 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá́ revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo.
Ante este evento la administración inmediatamente advierte el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 contempla:
“I. REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
A. Control sobre el reclutamiento de los servidores públicos
(…) ARTÍCULO 5º. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.” (Subrayado fuera del texto).
En este sentido, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece:
“Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;(…)” (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, una de las condiciones para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público es reunir las calidades que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo. El hecho de no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, constituye una causal de retiro del servicio por revocatoria del nombramiento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen.
Por otro lado y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.1 y 2.2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015, se establece que todo organismo y entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva deberá contar con un Manual de Funciones en el cual se describen las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
“ARTÍCULO 2.2.2.6.2 Contenido del manual específico de funciones y de competencias laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo:
1. Identificación y ubicación del empleo.
2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.
3. Conocimientos básicos o esenciales.
4. Requisitos de formación académica y de experiencia.”
En ese entendido, todo empleo debe estar especificado en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, por lo cual, al momento de la posesión, en un empleo público debe cumplirse con los requisitos que allí establecen para su ejercicio, y para el caso particular no cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo de Comisario de Familia, en consecuencia, que no cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo.
Finalmente, es importante destacar lo siguiente:
La Ley 734 de 2002, “Código Único Disciplinario”, señala:
“ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(…)
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
(…)
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
(… “8…)
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. (…)”.
La Ley 190 de 1995, expresa:
“ARTÍCULO 5. “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.”
ARTÍCULO 6. “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
< Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Como se puede observar en el texto del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, cuando el empleado toma posesión en el empleo sin cumplir con los requisitos para su ejercicio, la administración debe revocar el nombramiento, cuando se advierta dicha situación.
En criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado que se posesiona en el empleo sin poseer el requisito de formación y/o experiencia, se encuentra inmerso en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, por lo cual la administración debe proceder a revocar el nombramiento, en tanto que no se contempló por el legislador la posibilidad de subsanar dicha situación con posterioridad a la posesión.
Para concluir y dar respuesta a su consulta en concreto, en criterio de esta Dirección Jurídica no es procedente que se subsanen los requisitos, posterior a la posesión del cargo, teniendo en cuenta que, según la normativa anteriormente expuesta, la persona al momento de la posesión no cumplía con los requisitos para el empleo y ese acto de posesión estaría sin fundamento.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4