Concepto 11141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 11141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro por Orden Judicial

Las entidades condenadas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los despachos judiciales, dentro de los términos legales establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en la sentencia respectiva.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000011141*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000011141

 

Fecha: 21-01-2019 11:10 am

 

Bogotá D.C.,

 

REF. ENTIDADES. Cumplimiento de fallo judicial. RAD.: 20182060344262 del 12-12-18.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual solicita concepto para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en un fallo de Tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento Mixto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

 

ARTICULO 174. OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA. < Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes.”

 

ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria. (…)”

 

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)”

 

De otra parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:

 

ARTÍCULO 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto  radicado con el No. 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000,  señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales lo siguiente:

 

“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

En este orden de ideas, las entidades condenadas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales.

 

Ahora bien, en el caso materia de consulta, se informa que el Juzgado Quinto Penal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento Mixto, profirió fallo de tutela en primera instancia del 21 de septiembre de 2018, en donde se ordena lo siguiente:

 

“(…) SEGUNDO: ORDENAR al Secretario de Desarrollo Institucional de Villavicencio, designar en provisionalidad al señor HENRY CEVERO CEPEDA PRIETO en un empleo igual o similar al que venía desempeñando, o en su defecto garantizar el debido procedo contemplado en la Ley 361 de 1997.

 

Por consiguiente, en este caso, la Alcaldía de Villavicencio deberá realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al aludido fallo de tutela, con sujeción a las condiciones señaladas en el mismo.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Pedro P. Hernández V / Jose F. Ceballos A.

 

11602.8.4