Concepto 220731 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 220731 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DEFENSOR DEL PUEBLO
- Subtema: Elección

El Defensor del Pueblo debe ser elegido en los términos del artículo 281 de la Constitución Política. La norma que regula el funcionamiento del Congreso de la República es la Ley 5 de 1992; en ella se encuentra fijado el procedimiento para que la Cámara de Representantes se reúna, sesione y se proceda a la elección del Defensor del Pueblo.

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*20206000220731*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000220731

 

Fecha: 08/06/2020 03:47:38 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: TRAMITES. Elección. Radicado: 20202060177832 del 11 de mayo de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon:

 

1.- ¿El próximo Defensor del Pueblo se debe elegir teniendo como soporte el artículo 281 de la Constitución Nacional?

 

Sí, el Defensor del Pueblo debe ser elegido en los términos del artículo 281 de la Constitución Política, el cual dispone:

 

«ARTÍCULO 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República».

 

2.- ¿El próximo Defensor del Pueblo se debe elegir teniendo como soporte el artículo 126 de la Constitución Nacional?

 

Como quedó señalado en la respuesta anterior y como usted lo señaló en su pregunta la elección del Defensor del Pueblo se debe hacer atendiendo los lineamientos del artículo 281 de la Constitución Política.

 

3.- ¿Cuál es la disposición que reglamenta la convocatoria para la elección del próximo Defensor del Pueblo?

 

La norma que regula el funcionamiento del Congreso de la República es la Ley 5 de 1992; en ella se encuentra fijado el procedimiento para que la Cámara de Representantes se reúna, sesione y se proceda a la elección del Defensor del Pueblo.

 

4.- De no existir norma que regule la elección del próximo Defensor del Pueblo, ¿qué institución o autoridad tiene la competencia para presentar el proyecto de ley?

 

El artículo 154 de la Constitución Política dispone en forma genérica, que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156 o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

 

En relación con la iniciativa legislativa, la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-266 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, expresó:

 

«En el proceso de formación de las leyes, tiene especial importancia la iniciativa, que corresponde a la facultad de presentar proyectos de ley ante las Cámaras, con el efecto de que éstas deben darles curso. Cuando la Constitución establece las reglas de la iniciativa, señala cómo podrá comenzar el trámite de aprobación de una ley.

 

De conformidad con los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, a propuesta: a) de sus miembros; b) del Gobierno Nacional; c) por iniciativa popular en los casos previstos en la Carta Política, y d) por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, en cuanto se refieran a asuntos relacionados con materias relativas a las funciones que les compete cumplir.

 

No obstante lo anterior, en la Carta Política se consagran excepciones en cuanto a la presentación de proyectos de ley que se refieren a los asuntos que se indican a continuación, los cuales sólo pueden ser dictados o reformados a iniciativa del Gobierno Nacional: los que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas (artículo 150-3 CP.); los que determinan la estructura de la administración nacional, la creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; los que reglamenten la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; los que creen o autoricen la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (artículo 150-7 CP.); los que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales (artículo 150-9 CP.); los que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administración (artículo 150-11 CP.); los que organicen el crédito público (artículo 150-19, literal a) CP.); los que regulen el comercio exterior y el régimen de cambios internacionales (artículo 150-19 literal b) CP.); los que fijen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (artículo 150-19 literal e) CP.); los relacionados con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva (artículo 150-22 CP.); los que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; los que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y los que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (art. 154 inciso 2o. CP.).

 

La iniciativa de la que aquí se trata, en cuanto corresponda a la facultad constitucional de “modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley”, compete de modo exclusivo y excluyente al Ejecutivo, razón por la cual sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”.

 

Entonces de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia hay tres clases de iniciativa legislativa, a saber:

 

a. La que corresponde o de la que son titulares los miembros de las Cámaras, es decir, tanto los Senadores de la República como los Representantes a la Cámara, en la respectiva célula legislativa;

 

b. La llamada “iniciativa popular”, consagrada en el artículo 156 de la Carta Política, según la cual:

 

«Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país (...)».

 

c. La que tienen las entidades señaladas en el artículo 156 superior, a cuyo tenor literal se dispone:

 

«La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones».

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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