Concepto 7931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Los ediles del Distrito Capital no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; según se transcribe de la regulación especial dispuesta para el Distrito Capital de Bogotá en el Decreto 1421 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000007931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000007931
Fecha: 21-01-2019 05:19 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Incompatibilidades Edil del Distrito Capital. RAD. 20182060341592 del 10 de diciembre de 2018. Remisión consulta C-162-2018, Rad E-2018-518090 del 23 de octubre de 2018.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la cual consulta si puede un miembro de la Junta Administradora Local del Distrito Capital, en periodo vigente, actuar como apoderado ante la rama jurisdiccional o al serlo estaría incurriendo en una causal de incompatibilidad y en caso positivo cual norma se aplicaría para efecto de la tipicidad en su actuar, me permito informarle lo siguiente:
El Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, norma especial dispuesta para el Distrito Capital, establece:
“ARTICULO 68. INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.
Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten”. (Subrayado fuera de texto).
El Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de la Sección Quinta, con ponencia del consejero FILEMON JIMENEZ OCHOA, respecto a la inhabilidad referida, señaló:
“Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (…), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continua rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores”.1 (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con las normas que se han dejado transcritas, sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles del Distrito Capital no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; según se transcribe de la regulación especial dispuesta para el Distrito Capital de Bogotá en el Decreto 1421 de 1993.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
D Castellanos/JFCA/GCJ
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Ver por ejemplo Sentencia del 15 de julio de 2004 Exp. 3186.