Concepto 6151 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Un contratista de la alcaldía de Barranquilla puede aspirar a una curul a Edil sin tener que dar por terminado el respectivo contrato, toda vez que las inhabilidades para ser miembro de las juntas administradoras locales se circunscriben a las dispuestas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, con excepción de las dispuestas especialmente para el Distrito Capital.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000006151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000006151
Fecha: 21-01-2019 03:56 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibiciones para postularse como candidato a Edil por el hecho de ser contratista de Barranquilla. RAD. 20182060340102 del 7 de diciembre de 2018. Traslado radicado del CNE- 12868-18
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-AJ-2018-01334, mediante la cual manifiesta si una persona que es contratista de la alcaldía de Barranquilla, puede aspirar a una curul para Edil sin renunciar a su contrato de prestación de servicios anticipadamente, me permito informarle lo siguiente:
Las inhabilidades para ser edil se encuentran consagradas en la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, la cual establece:
“ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”
Conforme a lo anterior, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos, hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica un contratista de la alcaldía de Barranquilla puede aspirar a una curul a Edil sin tener que dar por terminado el respectivo contrato, toda vez que las inhabilidades para ser miembro de las juntas administradoras locales se circunscriben a las dispuestas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, con excepción de las dispuestas especialmente para el Distrito Capital.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
D Castellanos/JFCA/GCJ
11602.8.4