Concepto 22541 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras
Los trabajadores oficiales diariamente máximo deben laborar hasta cuatro horas adicionales a la jornada laboral según la actividad que desarrollen.
*20196000022541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000022541
Fecha: 30-01-2019 08:53 am
Bogotá D.C.
Referencia: JORNADA LABORAL. Máximo de horas extras que deben reconocerse a los trabajadores oficiales. Radicado: 2018-206-034623-2 del 14 de diciembre de 2018
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con el máximo de horas extras que deben reconocerse a un trabajador oficial, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicarle que los trabajadores oficiales se rigen según lo pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto o laudo arbitral y/o en el reglamento interno de trabajo. Y en lo no previsto en dichos instrumentos se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
Al respecto, la obligación legal para los trabajadores oficiales es que la jornada laboral no exceda de 8 horas al día y de 48 horas semanales de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 6 de 1945, entiéndase entonces que la jornada laboral puede ser cumplida de lunes a sábado sin que por este hecho hubiere lugar a percibir horas extras por el hecho de laborar los días sábados.
Por su parte, la Ley 6ª de 1945 en su artículo 3°, dispone:
ARTÍCULO 3. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores. El texto resaltado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063 de 2000 y el texto subrayado Inexequible.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.
PARÁGRAFO 2. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los límites señalados en el presente artículo mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.
(…)
Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embrago, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias y de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con los dictámenes técnicos al respecto y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores. (Lo subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-1063 del 18 de agosto de 2000)
(…) (Negrita y subrayado nuestro)
Así, de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto o laudo arbitral y/o en el reglamento interno respetando las jornadas máximas establecidas en la Ley (8 horas diarias y 48 semanales), se acuerda lo concerniente a la respectiva jornada diurna o nocturna, para cumplirla en los horarios que se establezcan, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Y, establece la norma que las actividades no contempladas en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945 solo podrán exceder los límites expresamente señalados sin que por este hecho sobrepasen más de 4 horas diarias de trabajo suplementario.
En consecuencia, y en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que los trabajadores oficiales diariamente máximo deben laborar hasta 4 horas adicionales a la jornada laboral según la actividad que desarrollen.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
11602.8.4