Concepto 222301 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 222301 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

En el tiempo en que el cuñado de quien fue designado Director de Control Interno ejercía el cargo de concejal, el inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 no incluye el cargo de Director de Control Interno en la prohibición y, en tal virtud, no se configura la inhabilidad. Respecto a la inhabilidad contenida en el segundo inciso, la prohibición se extiende hasta el primer grado de afinidad y, por tanto, tampoco se configura pues los cuñados se encuentran en el segundo grado de afinidad.

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*20206000222301*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000222301

 

Fecha: 09/06/2020 10:08:46 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición para que los parientes sean nombrados o contratados. RAD. 20209000224852 del 2 de junio de 2020.

 

En la comunicación de la referencia, informa que en una empresa de servicios públicos domiciliarios de un municipio de tercera categoría, su mayor accionista es el municipio, y tiene como Director de Control interno a la pareja de una persona que fuera elegido como concejal de este municipio y por supuesto quien ejerce en estos momentos; adicionalmente, en el período pasado cuando fuera nombrada la persona en el cargo mencionado, quien fungía como concejal era su cuñado, es decir el hermano del actual concejal. Con base en la información expuesta, consulta si se presenta o podría configurar alguna inhabilidad o incompatibilidad, en las dos situaciones.

 

Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:

 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.  < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”

 

Del texto legal expuesto se evidencian diferentes situaciones, a saber:

 

En un municipio de tercera categoría, las prohibiciones serán las siguientes:

 

a. Inciso primero: Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los concejales municipales y distritales, entre otros, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

b. Inciso segundo: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vale decir, en empleos diferentes a los expuestos en el primer inciso.

 

c. Inciso tercero: Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, entre otros y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil colombiano, los cuñados se encuentran en el segundo grado de afinidad.

 

Respecto al cónyuge que fue elegido como concejal, debe señalarse que si los parientes o cónyuges o compañeros/as permanentes se encontraba vinculados con anterioridad a la posesión del concejal, no se configura la inhabilidad. Así lo ha señalado el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de abril 26 de 2001, Consejero Ponente Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en consulta radicada con el No 1347 del 26 de abril de 2001:

 

“Como la conducta prohibida es la de “nombrar”, debe entenderse que la potestad nominadora sólo es viable ejercerla por el funcionario elegido hacia el futuro, luego de la asunción del cargo, lo que no es predicable de quien ya está prestando sus servicios; por lo tanto, tal facultad no es posible retrotraerla en el tiempo para darle el alcance que no se desprende de la norma constitucional, razón por la cual el funcionario o empleado vinculado con anterioridad a la posesión de su pariente investido de la potestad mencionada sólo tendría que retirarse del servicio, por el arribo de aquél a la administración, si así estuviera previsto en una norma legal que estableciera una inhabilidad sobreviniente.

 

“ Si bien el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, prevé la obligación del servidor de advertir inmediatamente- a la entidad a la cual le presta servicios- que le ha sobrevenido al acto de nombramiento una inhabilidad o incompatibilidad, con la consecuencia de que si pasados tres meses no pone fin a la situación que la origina, cuando a ello hubiere lugar, procederá el retiro inmediato del servidor, su hipótesis normativa no es aplicable al caso en estudio puesto que no existe norma expresa que establezca una inhabilidad que determine su desvinculación.

 

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, quien se encuentra ya vinculado al momento en que se posesiona el servidor público con quien puede configurarse la inhabilidad, ésta no se aplica pues la conducta prohibida es la designación o la nominación, acción que no pudo ejecutarse antes de que asumiera el cargo.

 

En tal virtud, respecto a la consulta, esta Dirección Jurídica considera lo siguiente:

 

1. En el tiempo en que el cuñado de quien fue designado Director de Control Interno ejercía el cargo de concejal.

 

En este evento, el inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 no incluye el cargo de Director de Control Interno en la prohibición y, en tal virtud, no se configura la inhabilidad.

 

Respecto a la inhabilidad contenida en el segundo inciso, la prohibición se extiende hasta el primer grado de afinidad y, por tanto, tampoco se configura pues los cuñados se encuentran en el segundo grado de afinidad.

 

2. En el tiempo en que el cónyuge o compañero permanente fue elegido concejal y tomó posesión del empleo estando ya ejerciendo el cargo de Director de Control Interno.

 

Como lo indica la jurisprudencia citada, la inhabilidad no se configura cuando la persona con quien puede configurarse la inhabilidad, en este caso, el cónyuge o compañero permanente, ya venía ejerciendo el cargo al momento de posesionarse como conejal, pues la conducta prohibida es la designación, lo que lo que no es predicable de quien ya está prestando sus servicios. En tal virtud, las inhabilidades señaladas en el artículo 49 no tienen aplicación en el caso planteado. No obstante, el cónyuge o compañero permanente del concejal no podrá ser designado o promovido en otro empleo pues en este evento se aplicarían las prohibiciones señaladas.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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