Concepto 21871 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 21871 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Estará inhabilitado para ser concejal quien dentro del año inmediatamente anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interes propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, independientemente del tiempo que tarde su ejecución.

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*20196000021871*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000021871

 

Fecha: 30-01-2019 02:58 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista concejal. RAD. 20182060348912 del 18 de diciembre de 2018.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual solicita que se dé alcance a los pronunciamientos  emitido por esta Dirección Jurídica mediante conceptos No. 20186000334711 del 03 de enero de 2019 y 20186000325331 del 14 de diciembre 2018, a través de los cuales se remitieron los conceptos No. 20186000318331, y 20156000101041, en el sentido de aclarar si una persona que suscribió un contratos de prestación de servicios el 03 de octubre de 2018 con la Alcaldía de Girardot se encuentra inhabilitado para aspirar al concejo de este municipio; me permito informarle lo siguiente:

 

Sea lo primero anotar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por consiguiente, no le corresponde una valoración concreta de casos particulares, ni se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez u órgano de control competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

 

Es consecuencia, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de competencia.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, inicialmente mediante concepto 20186000325331 del 14 de diciembre 2018, esta entidad procedió remitiendo el concepto 20156000101041, relativo a las inhabilidades generales de un contratista para inscribirse a un cargo de elección popular, concepto a través del cual se concluyó:

 

De acuerdo a lo expuesto, en concepto de esta Dirección para establecer si el contratista del Estado se encuentra inhabilitado para postularse a un cargo de elección popular, es necesario analizar los siguientes aspectos:

 

i). La Fecha en la que se realizó la celebración del contrato que actualmente se está ejecutando, es decir de haberse celebrado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, se configuraría la inhabilidad, pero si dicha celebración se realizó anteriormente, no estaría inhabilitado para aspirar a los cargos de elección.

 

ii). Que dentro del año anterior a la elección se haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento, municipio o distrito, respecto del cual se aspira a ser elegido, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución”. (Subrayado fuera de texto).

 

Como se observa, se procedió con la remisión de un concepto general relativo al tema de consulta, en el cual de manera clara se exponían los elementos normativos y jurisprudenciales que debían observarse por el peticionario, y se concluye, con respecto a la inhabilidad de un contratista para postularse a un cargo de elección, que debe observarse por el interesado la fecha de la celebración, pues de haberse celebrado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, se configuraría la inhabilidad; en ningún caso, este despacho verificó la ocurrencia o no de inhabilidades e incompatibilidades, pues se reitera, no es competencia de este Departamento pronunciarse sobre casos particulares, procediendo solo con una interpretación de las normas y jurisprudencia relacionadas con la consulta.

 

Posteriormente, mediante concepto No. 20186000334711 del 03 de enero de 2019, esta Dirección Jurídica remitió concepto No. 20186000318331, relativo específicamente a la inhabilidad de un contratista para inscribirse como candidato al concejo, en el cual nuevamente se concluyó:

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, estará inhabilitado para ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, independiente del tiempo que se tarde en su ejecución.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el interesado deberá tener en cuenta que la fecha de la celebración del contrato no sea dentro del año anterior a la elección, con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de tercero y que el mismo no haya debido ejecutarse o cumplirse, así fuere en parte en el respectivo municipio o distrito en donde pretende ser elegido.

 

Si el contratista celebró el contrato dentro del año anterior a la elección se encontrará inhabilitado. Si se celebró antes del año que precede la elección, la inhabilidad estudiada no se configuraría.” (Subrayado fuera de texto).

 

Como se observa, en criterio de esta Dirección Jurídica, siempre se ha considerado que estará inhabilitado para ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, independiente del tiempo que se tarde en su ejecución.

 

Por lo cual, será necesario para el interesado determinar, que dentro del año anterior a la elección (de acuerdo al calendario electoral proporcionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil), no haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas del cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito para el cual pretende aspirar como candidato.

 

Ahora bien, en el presente concepto anuncia que revisando el Gestor Normativo y el concepto No. 20156000202641, se expone nuevamente que “de acuerdo con lo anterior, se encuentra inhabilitado para ser inscrito como candidato y elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección”; y que revisando la guía de inhabilidades dispuesta por la entidad observa que “dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción”, por lo que conforme a este término no estaría inhabilitado.

 

Al respecto, me permito informarle nuevamente que la disposición que usted debe observar como posible candidato al concejo municipal, es el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y específicamente la causal establecida en el numeral 3, la cual reza:

 

“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES.  No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”

 

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, es claro que esta Dirección ha sido uniforme en su interpretación jurídica en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los contratistas, replicando, conforme al artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que estará inhabilitado para ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, independiente del tiempo que se tarde en su ejecución.

 

En consecuencia, corresponde al interesado verificar si se cumplen los elementos de la inhabilidad estudiada conforme a las herramientas normativas y jurisprudenciales analizadas y remitidas por este Departamento.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

D Castellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública