Decreto 1091 de 2020
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica El Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se sustituye un capitulo en lo relacionado con LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE
SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario. En lo relacionado con la sustitución del impuesto sobre la renta al régimen SIMPLE de tributación
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DECRETO 1091 DE 2020
(Agosto 3)
Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
Que la Ley 1943 de 2018, modificó los artículos 903 al 916 del Estatuto Tributario y creó el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación reglamentado a través del Decreto 1468 de 2019, compilado en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que mediante sentencia C-481 de 2019, la Honorable Corte Constitucional declaró, con efectos diferidos a partir del 1 de enero de 2020, la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 "Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones".
Que el decreto 1335 de 2019, que adicionó un inciso al artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, estableció que "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplirá con la función de recaudo prevista en el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, a través de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en su calidad de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
Que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-493 de 2019 se pronunció de fondo y declaró exequible el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple creado mediante la Ley 1943 de 2018, por los cargos analizados.
Que el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó a partir del 1 de enero de 2020 "el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple".
Que el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, se crea con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el Libro VIII del Estatuto Tributario, donde se estableció que el SIMPLE "es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios
(...)".
Que el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que "El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada".
Que el artículo 915 del Estatuto Tributario señaló que: "En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico Simple. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el Simple".
Que el inciso 3 del artículo 903 del Estatuto Tributario señaló que: "Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario" y en igual sentido el parágrafo 4 del artículo 903 ibídem señaló: "El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto".
Que acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores, es necesario desarrollar el tratamiento tributario aplicable a los tributos que sustituye, comprende e integra el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, así como al impuesto sobre las ventas -IVA.
Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: "El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable", por lo que se debe precisar que aplican las reglas generales sobre realización del ingreso.
Que el parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: "Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional".
Que el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, relativo a los sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE señala que: "Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: (...) 2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites".
Que como consecuencia de las normas citadas anteriormente, se requiere desarrollar el procedimiento para el cálculo de los límites máximos de ingresos en este régimen que se deben tener en cuenta para efectos de inscribirse o pertenecer al SIMPLE durante el periodo gravable sin tener en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, ni los ingresos por ganancia ocasional.
Que el artículo 905 del Estatuto Tributario, establece las condiciones para que las personas naturales y las jurídicas puedan ser sujetos pasivos del SIMPLE, por lo que resulta necesario desarrollar el concepto de "persona natural que desarrolle una empresa", así como precisar la calidad de las personas jurídicas que puedan optar por el SIMPLE, atendiendo lo previsto en el numeral 1 del mismo artículo.
Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes del SIMPLE del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se requiere definir algunas de las actividades empresariales previstas en este numeral y desarrollar el concepto de periodo gravable en el SIMPLE.
Que se requiere reglamentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del SIMPLE que se generan durante los periodos gravables en curso, ya sea durante los plazos especiales que establece el artículo 909 del Estatuto Tributario para que las personas que cumplan los requisitos opten por el SIMPLE, o cuando los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA se inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario o actualicen el Registro Único Tributario -RUT eliminando la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA.
Que ante la posibilidad de que los contribuyentes puedan ser excluidos del SIMPLE en los términos de los artículos 913 y 914 del Estatuto Tributario, o solicitar su exclusión de este régimen por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables, se requiere precisar que el plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos es el que fija el Gobierno nacional.
Que como consecuencia de las normas citadas en el considerando anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 del Estatuto Tributario, se requiere establecer un plazo para la presentación de las declaraciones del impuesto nacional al consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas y del impuesto sobre las ventas -IVA por parte de los contribuyentes que durante el periodo gravable incumplieron una condición o requisito no subsanable para pertenecer al SIMPLE y actualizaron el Registro Único Tributario -RUT en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
Que el artículo 911 del Estatuto Tributario, estableció un régimen especial en materia de retención en la fuente para los contribuyentes del SIMPLE, por lo que se hace necesario precisar los impuestos que no se sujetan a este mecanismo de recaudo, así como reglamentar el tratamiento que deben tener las retenciones en la fuente y autorretenciones indebidamente practicadas, las retenciones cuando se enajenan activos fijos poseídos por menos de dos (2) años y las tarifas que deben aplicar los terceros receptores de pagos de los contribuyentes del SIMPLE como agentes autorretenedores a título del impuesto sobre la renta.
Que el parágrafo 4 del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario establecen que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electrónicos, respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el pago del anticipo bimestral o del impuesto SIMPLE a cargo, según corresponda, por lo que se requiere desarrollar los requisitos y el procedimiento para aplicar los referidos descuentos.
Que el parágrafo 3 del artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció que los contribuyentes del SIMPLE "estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario". Por lo anterior, se requiere reglamentar la aplicación de este beneficio.
Que con el fin de realizar la transferencia del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios y cumplir con las obligaciones tributarias de los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el régimen simple de tributación y del impuesto sobre las ventas -IVA, se requiere definir los procedimientos que precisen la determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE y de los impuestos en la declaración del SIMPLE, atendiendo lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 903 y los artículos 907 y 912 del Estatuto Tributario.
Que en atención al inciso 3 del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, los municipios y distritos que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al SIMPLE lo recaudarán por medio de este impuesto a partir del 1 de enero de 2020, por tanto, se requiere reglamentar el cálculo del valor a anticipar cada bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020.
Que el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que para efectos de la aplicación de la tarifa del SIMPLE, se incluirían en este numeral las demás actividades no incluidas en los numerales 3 y 4 de este artículo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento para la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE cuando en un (1) bimestre el contribuyente del SIMPLE sólo obtiene ingresos extraordinarios no derivados de las actividades específicas del artículo aquí mencionado y que son diferentes a ganancias ocasionales.
Que el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que la base del anticipo bimestral que se debe pagar a título del SIMPLE depende de los ingresos brutos bimestrales que obtenga el contribuyente y considerando que un contribuyente puede obtener ingresos superiores a trece mil trescientas treinta y cuatro (13.334) Unidades de Valor Tributario -UVT en un bimestre, sin que ello implique el incumplimiento de los montos anuales para pertenecer al SIMPLE, es necesario definir el procedimiento para determinar el anticipo a pagar en estos bimestres en el recibo electrónico del SIMPLE.
Que resulta necesario indicar la forma de ajustar o corregir los montos liquidados de los anticipos e impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el régimen simple de tributación y del impuesto sobre las ventas -IVA en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, respectivamente.
Que en atención a que el régimen SIMPLE sustituye, comprende e integra otros tributos, incluso del orden territorial, que deben transferirse a los municipios y distritos, una vez el contribuyente realice los respectivos pagos, se hace necesario establecer el diligenciamiento virtual del recibo oficial de pago desde el recibo electrónico del SIMPLE y/o desde la declaración del SIMPLE, entre otras medidas, que den cuenta del cumplimiento de la obligación de pagar los anticipos y de presentar la declaración del SIMPLE.
Que sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para prescribir los formularios para la declaración y pago de los anticipos e impuestos, se requiere establecer, en términos generales, el contenido de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE.
Que el artículo 913 del Estatuto Tributario estableció que "Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales".
Que acorde con lo previsto en el considerando anterior, se requiere reglamentar: i) las condiciones y requisitos que constituyen incumplimiento subsanable o no subsanable para pertenecer al SIMPLE, ii) las solicitudes de los contribuyentes para excluirse del SIMPLE por optar nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o incumplir condiciones o requisitos no subsanables, iii) el procedimiento que debe adelantar de manera oficiosa la administración tributaria para declarar la exclusión del SIMPLE cuando el contribuyente incumpla las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE.
Que en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentran compilados los desarrollos reglamentarios del artículo 555-2 del Estatuto Tributario que dispone que el Registro Único Tributario -RUT "constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común (...); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción".
Que acorde con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la Ley 2010 de 2019, introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario - RUT, se requiere actualizar las disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que así mismo se requiere modificar los requisitos para la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las entidades públicas en consideración a lo establecido en la Resolución 767 de 2013 de la Contaduría General de la Nación -CGN por la cual se adopta el Código Único Institucional -CUIN, y precisar el alcance de los requisitos establecidos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT de los consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración.
Que se hace necesario precisar los documentos que deben presentar las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio y que no registran en el documento de existencia un domicilio con las características que exige el Registro Único Tributario de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 0019 de 2012.
Que se hace necesario actualizar el trámite para la suspensión del Registro Único Tributario -RUT, cuando la dirección suministrada no existe o cuando no se encuentra en el domicilio informado por el contribuyente.
Que el artículo 562-1 del Estatuto Tributario establece que "La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario." Por lo tanto, se requiere precisar el procedimiento para la comunicación de las referidas actualizaciones conforme con lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario que prevé la preferencia de los medios electrónicos.
Que se requiere desarrollar la procedencia de la imputación de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes del SIMPLE, así como el tratamiento de los saldos a favor que resulten de las declaraciones del SIMPLE de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta o en caso de fusión de sociedades, al igual que la improcedencia de la compensación del SIMPLE con otros impuestos. Lo anterior, en razón a que el impuesto SIMPLE incorpora el impuesto de industria y comercio consolidado y éste último debe transferirse a los municipios y/o distritos una vez se realice el recaudo como lo establece el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, considerando que es propiedad de los municipios y/o distritos.
Que el parágrafo 2 del artículo 903 estableció que "El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y distritales".
Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que "Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes".
Que el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, estableció que "Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)".
Que con base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar los términos en que se realizará el intercambio de información entre los distritos y municipios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y la relación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de actividades económicas -CIIU con las actividades empresariales establecidas en el artículo 908 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar la fijación de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado según la naturaleza de cada actividad. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía de los entes territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
Que el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que: "En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo", por lo que se requiere adicionar el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la transferencia de los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.
Que el decreto 760 de 2020, que adicionó un inciso al artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, estableció que " El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplirá con la función de recaudo prevista en el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, a través de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en su calidad de entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
Que el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario estableció que "A partir el de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación - SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente Ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple}, lo recaudarán por medio de éste a partir del 1 de enero de 2020", por lo que se requiere reglamentar la transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado durante el año 2020 respecto de aquellos municipios que adoptaron las tarifas de este impuesto en el año 2019.
Que con el fin de facilitar la fijación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de los distritos y/o municipios con base en la clasificación de actividades económicas -CIIU, y teniendo en cuenta el tipo de actividades desarrolladas, se requiere incorporar una lista indicativa que desagregue las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificación del epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"OTROS IMPUESTOS"
ARTÍCULO 2. Sustitución del título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"TÍTULO 8
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.5.8.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 1.5.8.1.2. Impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación. Los impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación son los siguientes:
1. El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para liquidar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente en la declaración del SIMPLE, en los términos que establece el Estatuto Tributario y el presente decreto.
2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos bajo la autonomía de los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación, para que se liquide y pague en los recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, de conformidad con las normas vigentes.
3. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario.
Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, presentarán una declaración anual consolidada en los términos previstos en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE. En este caso el impuesto sobre las ventas -IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.
ARTÍCULO 1.5.8.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Están incorporados en la tarifa del SIMPLE, el impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los municipios y distritos.
ARTÍCULO 1.5.8.1.4. Ingresos que conforman la base gravable del SIMPLE e ingresos que computan para el cumplimiento del límite máximo para inscribirse o pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE.
Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario para inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 1.5.8.1.5. Personas jurídicas que no pueden inscribirse al SIMPLE. Las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria no se podrán inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.
Las empresas unipersonales se podrán inscribir en el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:
1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y
2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.
Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.
ARTÍCULO 1.5.8.1.7. Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.
ARTÍCULO 1.5.8.1.8. Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable para todos los contribuyentes que cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo año calendario que comienza el primero (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.
El periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN empieza en el año calendario siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.
El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable y opten por el SIMPLE será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable.
En los casos de liquidación de la persona jurídica, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
En caso de muerte del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento.
ARTÍCULO 1.5.8.1.9. Declaración y pago del impuesto de ganancias ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los contribuyentes de SIMPLE se determinará de forma independiente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y se declarará y pagará en el formulario de la declaración del SIMPLE.
CAPÍTULO 2
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR LOS PERIODOS GRAVABLES EN CURSO AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SIMPLE, PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR PERIODOS GRAVABLES NO CONCLUIDOS AL MOMENTO DE LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE, PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR PERIODOS GRAVABLES CONCLUIDOS AL MOMENTO QUE LOS CONTRIBUYENTES SOLICITAN OPORTUNAMENTE LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE APLICACIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR LOS CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SIMPLE EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE O EN LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUESTOS QUE SUSTITUYE EL SIMPLE E INTEGRA EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN Y EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA, EFECTOS DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DEL SIMPLE.
ARTÍCULO 1.5.8.2.1. Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE. El cumplimiento de las obligaciones tributarias de los impuestos del orden nacional que integran el régimen simple de tributación y del impuesto sobre las ventas -IVA por periodos gravables en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE, se efectuará de la siguiente manera:
Los contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido en el Estatuto Tributario, que sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripción en el SIMPLE, así como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o adicionar en los recibos electrónicos del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que no ha concluido a la fecha de la inscripción en el SIMPLE.
En consecuencia, los impuestos de que trata el inciso anterior del presente artículo que se transfieren o anticipan en los recibos electrónicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la declaración y pago de los mismos.
Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que se inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario o que actualicen el Registro Único Tributario -RUT eliminando la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA, deberán declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido a la fecha de la inscripción o actualización, bajo la periodicidad que en ese momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
ARTÍCULO 1.5.8.2.2. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE. Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden nacional que integran el SIMPLE y del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE por la administración tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos al momento de la actualización del Registro Único Tributario -RUT y exclusión del SIMPLE, deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
ARTÍCULO 1.5.8.2.3. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente la exclusión del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las condiciones o requisitos no subsanables establecidos en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen el Registro Único Tributario - RUT en los términos del artículo 1.5.8.4.4. del presente decreto, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario - RUT las declaraciones de los impuestos sobre las ventas -IVA y el impuesto nacional al consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos gravables concluidos en el mismo año de la actualización del Registro Único Tributario -RUT.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
ARTÍCULO 1.5.8.2.4. Aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el régimen simple de tributación y el impuesto sobre las ventas -IVA. Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e impuesto sobre las ventas -IVA, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, se podrán acreditar, según el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y del impuesto sobre las ventas -IVA que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de declaración.
Los valores pagados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, serán tratados conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o municipios.
ARTÍCULO 1.5.8.2.5. Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE. La declaración anual consolidada del SIMPLE y la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA de que tratan los artículo 910 y 915 del Estatuto Tributario respectivamente, presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualización del Registro Único Tributario -RUT y exclusión del SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin necesidad de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN profiera acto administrativo que así lo declare conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
CAPÍTULO 3
RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN EL SIMPLE, DESCUENTOS, ANTICIPO Y DECLARACIÓN DEL SIMPLE
ARTÍCULO 1.5.8.3.1. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.
No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.
Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.
Los contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de carácter territorial respecto de otros impuestos.
Para efectos de la autorretención prevista en el artículo 911 del Estatuto Tributario, se aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.
Los valores retenidos indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberán ser reintegrados por el agente retenedor observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto.
Los valores autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administración Tributaria en la declaración de retención en la fuente, podrán ser solicitados en devolución como pago de lo no debido.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
En ningún caso el contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la fuente o autorretenciones a título del impuesto sobre la renta o del impuesto de industria y comercio consolidado, podrá acreditar estos valores en los respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o del impuesto en el recibo electrónico del SIMPLE y/o en la declaración del SIMPLE.
ARTÍCULO 1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto.
Para la procedencia del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deberán:
1. Ser causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE.
2. Ser pagados oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones.
3. Corresponder a trabajadores con relación laboral con el contribuyente que desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos.
4. Corresponder a trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de Pensiones.
ARTÍCULO 1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electrónico debe guardar relación con el hecho generador de dicho impuesto.
ARTÍCULO 1.5.8.3.4. Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.5.8.3.5. Certificación por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Conforme a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.40. del presente decreto o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.
El certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, deberá contener al menos:
1. El nombre y/o razón social y número de identificación tributaria -NIT del contribuyente.
2. El año gravable en que se realizaron las operaciones.
3. El valor de los abonos recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electrónico definidos en el artículo 1.5.8.3.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 1.5.8.3.6. Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.
ARTÍCULO 1.5.8.3.7. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se determinará a partir de los siguientes conceptos:
1. Componente ICA territorial bimestral.
Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.
Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.
2. Componente SIMPLE nacional.
Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.
Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:
2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.
2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.
2.3. El saldo a favor determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.
2.4. Únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE.
Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo periodo gravable.
3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.
Los contribuyentes del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán adicionar, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
4. Impuesto sobre las ventas -IVA.
Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas
-IVA, deberán transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas -IVA por pagar mensual.
En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas -IVA en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.
5. Valor a pagar en el recibo electrónico del SIMPLE.
El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:
5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.
5.2. Componente SIMPLE nacional.
5.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas.
5.4. Impuesto sobre las ventas -IVA.
6. Intereses.
Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán liquidar y pagar, cuando haya, lugar los recibos electrónicos del SIMPLE, a partir del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.
PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes que inicien actividades en el mismo año gravable de su inscripción al SIMPLE, deberán liquidar y pagar los recibos electrónicos del SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT.
ARTÍCULO 1.5.8.3.8. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el año gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el contribuyente aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.8.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Para el año gravable 2020, el recaudo del impuesto de industria y comercio -ICA, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no transferirá, por esta vigencia, a estos municipios y/o distritos ningún valor por estos conceptos.
Lo anterior sin perjuicio de restar en la declaración y/o en el recibo electrónico del SIMPLE los montos declarados y pagados ante dichos municipios y/o distritos por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendrán la obligación de informar en el recibo electrónico SIMPLE los ingresos obtenidos en el respectivo municipio y/o distrito.
Respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el recaudo de este impuesto será realizado mediante el recibo electrónico del SIMPLE. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá transferir a los municipios y/o distritos los montos recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
2. El valor total del componente ICA territorial bimestral corresponderá a la sumatoria del valor declarado en el respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en el año 2019, de conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y, el valor liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019.
A este valor, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto según corresponda, así como los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito.
En los recibos electrónicos del SIMPLE del año gravable 2020 sólo se determinará valor a pagar del componente ICA territorial bimestral respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios o distritos.
3. Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito que no adoptó la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. Estas retenciones y autorretenciones no afectan el pago del componente ICA territorial bimestral.
4. El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:
4.1. Componente SIMPLE nacional.
4.2. El impuesto de industria y comercio consolidado, liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, afectado por retenciones y autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, en los bimestres previos a la inscripción al SIMPLE en el año 2020.
4.3. Impuesto nacional al consumo de comidas y bebidas menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.
4.4. Impuesto sobre las ventas -IVA menos los valores declarados y pagados en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.
PARÁGRAFO . Los contribuyentes del SIMPLE inscritos en el año 2019, o que se inscriban en el año 2020 antes de la fecha de pago del primer bimestre, pagarán los anticipos de los recibos electrónicos del SIMPLE en los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.
Los contribuyentes que se inscriban al SIMPLE en el año 2020 después de la fecha de pago de cualquier bimestre, pagarán en la primera fecha de pago posterior a su inscripción los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagarán en los plazos señalados en el presente decreto por el Gobierno nacional.
Para subsanar el pago de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripción, los contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el año 2020, determinarán los anticipos en recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre.
ARTÍCULO 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen sólo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.
ARTÍCULO 1.5.8.3.10. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos gravados que superen los rangos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario y con estos no se superen en el año gravable los límites de ingresos establecidos para pertenecer a este régimen, según el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deberá tener en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial para calcular el valor del anticipo bimestral.
Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE.
ARTÍCULO 1.5.8.3.11. Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se deberá utilizar el siguiente procedimiento:
1. Calcular el monto del componente ICA territorial anual. El componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre o ajustado en la declaración anual, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaración y pago de este impuesto.
Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.
Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.
2. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del componente ICA territorial anual. Al componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.
Al resultado anterior se imputará el saldo pagado y/o el saldo a favor no solicitado en devolución o compensación del componente ICA territorial bimestral calculado en los recibos electrónicos del SIMPLE durante el periodo gravable.
Cuando el resultado del cálculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir de la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE.
3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable.
4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos:
4.1. Componente -ICA territorial anual sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.
4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.8.3.2. del presente decreto.
4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente decreto.
5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:
5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.
5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE.
5.3. El saldo a favor del año gravable anterior, generado en la declaración del impuesto SIMPLE.
5.4. Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto respectivamente, durante el periodo gravable antes de pertenecer al SIMPLE.
6. Determinar el valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario y se afectará con el valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este impuesto.
7. Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, aplicando los pagos realizados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE.
8. A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses, a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración del SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE del período gravable correspondiente.
PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán presentar anualmente la declaración del SIMPLE y del impuesto sobre las ventas -IVA cuando sea responsable de este impuesto, respecto del año gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los declare.
PARÁGRAFO 4. Para el año gravable 2020, el componente ICA territorial anual corresponderá al valor declarado por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019 de conformidad con las disposiciones aplicables en los municipios y distritos, más el valor del impuesto de industria y comercio consolidado liquidado en la declaración de SIMPLE en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa en el año 2019, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.
En la declaración del SIMPLE del año gravable 2020 sólo se determinará el valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual respecto de los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se determinará valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y/o distritos.
Solo en el caso de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, el pago del componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del SIMPLE se podrá afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron practicadas o practicó, respectivamente, a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE en el año 2020, respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019.
A los valores liquidados en la declaración del SIMPLE o en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del año gravable 2020, por concepto del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas o del impuesto sobre las ventas -IVA, respectivamente, se les restará los valores declarados y pagados en los bimestres previos a la inscripción en el año 2020.
ARTÍCULO 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo o de la transferencia del recaudo del impuesto sobre las ventas -IVA en el recibo electrónico del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA, según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.
La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora que correspondan, atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.
Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen saldos a favor del Componente ICA Territorial, podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto.
ARTÍCULO 1.5.8.3.13. Recibo electrónico del SIMPLE y declaración del SIMPLE. El recibo electrónico del SIMPLE y la declaración del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos, en los términos de los artículos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y/o distritos donde desarrollan sus actividades, los ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.
Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el artículo 910 del Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE o de la declaración del SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad.
El recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE una vez se hayan diligenciado.
La transacción de pago que efectúen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos oficiales de pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, se podrá realizar a través de los canales presenciales o electrónicos dispuestos por las entidades autorizadas para recaudar en los términos del artículo 1.6.1.11.5. de este Decreto, ya sea que presten el servicio directamente o a través de terceros.
Las entidades autorizadas para recaudar no están facultadas para recibir el pago de los anticipos o de la declaración del SIMPLE, por medio de recibos de pago no generados virtualmente desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE dispuestos en los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la devolución de los pagos que realicen a través de recibos oficiales de pago litográficos o que no observen los requisitos señalados en el presente artículo, para que estas transacciones de pago se imputen al periodo o a los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la transferencia del impuesto sobre las ventas -IVA o al impuesto de ganancias ocasionales o a las sanciones o intereses según corresponda, el contribuyente deberá indicarlo en el respectivo recibo electrónico del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE conforme con lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:
1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
2. Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable.
3. La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.
4. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.
5. La firma del revisor fiscal cuando el contribuyente tenga la obligación de tenerlo.
6. La información de los municipios y distritos en los que se desarrollan las actividades económicas gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado a los que corresponde el ingreso declarado y el impuesto liquidado.
7. La información que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades de fiscalización.
CAPÍTULO 4
CONDICIONES Y REQUISITOS SUBSANABLES Y NO SUBSANABLES PARA PERTENECER AL SIMPLE, SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE PARA LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE CUANDO ACTUALIZA LA RESPONSABILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS NO SUBSANABLES, EXCLUSIÓN DEL SIMPLE POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE INCUMPLE CONDICIONES O REQUISITOS SUBSANABLES Y NO SUBSANABLES.
ARTÍCULO 1.5.8.4.1. Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables:
1. Para personas naturales
1.1. Desarrollar una empresa según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.
1.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
1.3. Contar con residencia fiscal en el país según lo previsto en el numeral 2 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
1.4. Que en el ejercicio de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
1.5. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2. Para personas jurídicas
2.1. Que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
2.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
2.3. Que sus socios o administradores no tengan en sustancia una relación laboral con un tercero contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.4. No ser filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes según lo previsto en el numeral 5 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.5. No ser accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en el numeral 6 del artículo 906 del Estatuto Tributario
2.6. No ser entidades financieras según lo previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.7. No dedicarse a alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
2.8. No ser el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 906 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.5.8.4.2. Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción son subsanables:
1. Estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
2. Contar con la inscripción• respectiva en el Registro Único Tributario -RUT y con el instrumento de firma electrónica - IFE según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
3. Contar con el mecanismo de factura electrónica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
4. Expedir facturas electrónicas, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
5. Efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del SIMPLE para la procedencia del descuento de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 del Estatuto Tributario.
6. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 912 del Estatuto Tributario, en caso de aplicar el descuento tributario por i11gresos recibidos a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico.
7. Informar en la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE, los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial según lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 908 y en el inciso 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
8. Presentar la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en los formularios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.
9. Transmitir y presentar con pago mediante los sistemas electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.
10. Incluir en la declaración de SIMPLE los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
11. Solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales en materia tributarias, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
12. Presentar la declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas -IVA, como lo ordena el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.
13. Transferir cada bimestre el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.
14. Declarar y pagar el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la declaración del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.
15. Adicionar el impuesto al consumo en los recibos electrónicos del SIMPLE según lo previsto en el inciso final del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de comidas y bebidas.
16. Las demás condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los contribuyentes del SIMPLE.
En todo caso, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo dará lugar a la imposición de sanciones conforme con la Ley vigente.
ARTÍCULO 1.5.8.4.3. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, podrán solicitar la actualización en el Registro Único Tributario -RUT de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o virtual, a partir del primero (1) de enero y hasta antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que ejerce esta opción.
Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, permanecerán como mínimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa a menos que el contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE establecidas en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 1.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único Tributario - RUT de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.
El contribuyente deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y 1.5.8.2.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 1.5.8.4.5. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, actualizará en el Registro Único Tributario - RUT, la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE.
La exclusión de que trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de resolución que ordene la actualización del Registro Único Tributario -RUT, la cual deberá ser notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
El contribuyente deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.
ARTÍCULO 1.5.8.4.6. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones .establecidas en el Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el artículo 1.5.8.4.2. de este decreto, deberá subsanar el incumplimiento.
De no subsanar el incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare, ordenando a su vez la actualización del Registro Único Tributario -RUT con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 1.5.8.4.5. del presente decreto.
ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.2. Registro Único Tributario -RUT. El Registro Único Tributario - RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes."
ARTÍCULO 4. Modificación de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
"PARÁGRAFO 1. La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro Único Tributario es de carácter obligatorio.
PARÁGRAFO 2. La información básica del Registro Único Tributario -RUT que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende: la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país) y la clasificación (Actividad Económica - Códigos - CIIU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información."
ARTÍCULO 5. Sustitución de los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
"f) Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares;
g) Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA;
i) Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo;
q) Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE."
ARTÍCULO 6. Modificación del artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.9. Lugar de inscripción y actualización del Registro Único Tributario -RUT y radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario - RUT. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario - RUT, así como la radicación de las solicitudes de actualización del RUT sujetas a verificación
relacionadas con el retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas - IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelación del Registro Único Tributario -RUT se podrá realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos o nuevas tecnologías que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN establezca y ponga a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT.
PARÁGRAFO . Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la inscripción y actualización en el Registro Único Tributario -RUT, se podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial -VUE y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN."
ARTÍCULO 7. Modificación del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.10. Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario - RUT. Se entiende por formalización de la inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información, suministrada virtual o físicamente, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado.
Los trámites de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, se podrán realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente o a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.
Adicionalmente, la inscripción y actualización del Registro Único Tributario -RUT se podrá realizar de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de otros medios electrónicos con nuevas tecnologías de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore en el registro.
La radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación se podrá formalizar utilizando los servicios informativos electrónicos que para tal fin establezca la DIAN.
PARÁGRAFO 1. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud de inscripción o actualización del Registro Único Tributario RUT, y la emisión o renovación del Instrumento de Firma Electrónica -IFE, en caso de estar obligado, a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o por el medio que se establezca para tal fin, anexando escaneado su documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del país. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, formalice el respectivo trámite, enviará a la dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del Registro Único Tributario -RUT.
Comunicada la inscripción o actualización de que trata el presente parágrafo, la misma tendrá plena validez sin que medie firma autógrafa en el formulario en señal de aceptación legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 70 de 2016, modificada por la Resolución 22 de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 2. Las personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, responsables del impuesto sobre las ventas-IVA, podrán enviar la solicitud de inscripción, actualización o cancelación del Registro Único Tributario -RUT a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad implemente aportando los documentos exigidos en el numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del presente Decreto.
Se entenderá formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, una vez se cumpla el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información suministrada por el obligado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y se expida el respectivo certificado.
PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro Único Tributario -RUT por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deberán adjuntar al trámite de actualización del Registro Único Tributario -RUT, un escrito, que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se indique el requisito o condición que incumple.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 8. Modificación del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.11. Documentos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario RUT. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Personas jurídicas y asimiladas:
1.1. Fotocopia del documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representación legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio, el documento deberá ser expedido por la autoridad competente, la que otorga la personería jurídica o donde se registró su constitución, y su fecha de expedición no podrá ser mayor a un (1) mes; cuando el documento contenga expresamente una vigencia superior a la aquí indicada esta será válida, sin perjuicio de la presentación de un nuevo certificado en el caso que durante este periodo se presenten modificaciones.
Las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados y demás que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos:
1.1.1. Fuente de creación: Constitución Política, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra.
1.1.2. Acto administrativo de nombramiento del representante legal.
1.1.3. Acta de posesión del representante legal.
Cuando el certificado de existencia y/o representación legal pueda ser consultado a través de la página web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrán realizar la impresión para que haga parte de los trámites relacionados con el Registro Único Tributario -RUT.
1.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
1.3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.
1.4. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.
1.5. Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se encuentre inmerso en el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública definido en aplicación de la Ley 298 de 1996 y de acuerdo con el artículo 5º de la Resolución Nº 354 de 2007, modificado por el artículo 2º de la Resolución Nº 156 de 2018, expedidas por la Contaduría General de la Nación -CGN, éste deberá presentar la certificación de la asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la Nación -CGN.
Este certificado deberá indicar como mínimo los datos de identificación de la entidad, del representante legal, ubicación de la entidad, clasificación y código institucional asignado.
Para el caso de las entidades públicas que reportan su información contable a través de una entidad agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas deberán solicitar la certificación a la entidad que las agrega, teniendo en cuenta que, para efectos del reporte, el código institucional de la entidad agregada es el mismo de la entidad agregadora.
1.6. En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar certificación suscrita por el representante legal principal o suplente donde informe el domicilio principal de la organización con los datos de dirección, ciudad, departamento, país, correo electrónico, teléfonos, para incorporar la información de ubicación en el Registro Único Tributario -RUT.
2. Personas naturales:
Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
3. Sucesiones ilíquidas:
3.1. Fotocopia del documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.
3.2. Fotocopia del registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
3.4. Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta esta condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.
4. Consorcios y uniones temporales
4.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
4.2. Fotocopia del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.
4.3. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces.
5. Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales.
5.1 Personas Naturales:
5.1.1. Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero.
5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.1.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad del apoderado y fotocopia del documento de identidad del poderdante.
En caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.
5.2. Personas jurídicas:
5.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.2.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
6. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.
6.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
6.2. Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.
7. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.
7.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
7.2. Certificado de existencia y representación legal del depósito centralizado de valores local expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7.3. Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad.
Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información.
En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo.
8. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales.
8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia.
8.1.1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
8.1.2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.
8.2. Sociedades y entidades extranjeras.
8.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
8.2.2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.
8.2.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
8.2.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
9. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
9.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional.
9.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
9.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
10. Patrimonios autónomos:
10.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
10.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
10.3. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste:
10.3.1. Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior.
10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio autónomo.
10.3.3. Datos de ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.
10.3.4. Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil.
11. Prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.
11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:
Fotocopia del documento de identidad de la persona natural solicitante.
11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:
11.2.1. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado(s) o legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.
En el evento en que estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de identificación tributaria otorgado en este país o el que haga sus veces, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo electrónico; el representante legal deberá informarlo, para todos los efectos, mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor oficial certificado en Colombia.
11.2.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.
12. Sociedad de hecho
12.1. Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representación legal de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma.
12.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
PARÁGRAFO 1. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT a través de internet, podrá tomar nota del número de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o en los lugares autorizados para su formalización, con los documentos exigidos para la inscripción en los términos del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de cero (0) papel.
PARÁGRAFO 3. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización en el Registro Único Tributario -RUT de la sucursal o entidad, según corresponda. ,
PARÁGRAFO 4. Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.
PARÁGRAFO 5. En los casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la fotocopia del documento de identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o entidad competente para adelantar el trámite relacionado con el Registro Único Tributario -RUT cuente con mecanismos de autenticación biométrica con nuevas tecnologías."
ARTÍCULO 9. Modificación del parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"PARÁGRAFO . Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario -RUT no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva podrá ordenar la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT hasta tanto el interesado informe los datos reales de ubicación.
La suspensión se mantendrá cuando la causal de suspensión sea por la declaratoria de proveedor o exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.16. de este decreto."
ARTÍCULO 10. Sustitución del artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.13. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos suministrados en la orden.
El acto administrativo que ordene la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT se notificará de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario y estará sujeto a recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el Código de. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Registrada la inscripción de oficio en el sistema informático de en el Registro Único Tributario -RUT, se comunicará al interesado a través de alguno de los medios utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para el efecto. Comunicada la inscripción, la misma tendrá plena validez legal.
PARÁGRAFO 1. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único Tributario -RUT con el acto administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.
PARÁGRAFO 2. Para la inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, que determine el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o de los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto Tributario y en el presente decreto."
ARTÍCULO 11. Modificación del artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario -RUT. Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción.
Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
La actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario - RUT podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación y de las calidades de usuario aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera presencial para efectos de control.
La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario -RUT, no podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.
Cuando el contribuyente realice el trámite de manera virtual deberá prever con suficiente antelación la disponibilidad y/o adecuado funcionamiento de los recursos requeridos o la ejecución de procedimientos previos; por ende, solo podrá oponer como razón del incumplimiento de los términos que establezca la ley o el reglamento, las contingencias declaradas por la entidad.
Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT, registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta y uno (31) del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo y en el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario.
Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario -RUT y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento de la inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el SIMPLE si en el momento de la inscripción no lo hizo, hasta el treinta y uno (31) de enero de ese periodo gravable cuando la inscripción se realizó en este mes.
Quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT. •
El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario -RUT, así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario.
De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable.
Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Por tanto, no requerirán actualizar el Registro Único Tributario -RUT anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE.
PARÁGRAFO 1. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
Cuando la actualización corresponda a una sucesión ilíquida, a un consorcio o una unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que la soportan y que no reposen en la entidad, aun cuando el trámite se realice por autogestión.
Cuando la actualización del Registro Único Tributario -RUT corresponda a una entidad de derecho público del orden nacional, departamental, municipal o descentralizado y demás que no se encuentran obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio ni en el Ministerio del Interior, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la modificación y el certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto y los documentos que soportan las actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT de trámites realizados por autogestión y que no reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de la actualización del Registro Único Tributario -RUT para solicitar la inscripción como no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de la solicitud y el año gravable anterior a la fecha de presentación de la solicitud de actualización del Registro Único Tributario -RUT, cumple con las condiciones establecidas en los numerales 1 a 6 del parágrafo 3 y parágrafo 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, según el caso.
Para efectos de la aplicación de los numerales 1, 5 y 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades de Valor Tributario -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para el año de presentación de la solicitud y el año anterior, conforme con lo previsto en artículo en mención.
En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de radicación de la solicitud y en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 512-13 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
PARÁGRAFO 4. Cuando se trate de actualización por cese de actividades de los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas -IVA y la no existencia de inventario final pendiente de venta.
Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas -IVA, el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.
Las verificaciones previas que se deben realizar en atención a la solicitud de actualización del Registro Único Tributario -RUT para retirar la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -lVA por cese de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con la verificación de los documentos que debe aportar el solicitante para el trámite. La actualización de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA procede en el Registro Único Tributario -RUT, sin perjuicio de las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
PARÁGRAFO 5. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información del Registro Único Tributario -RUT a través del servicio de "PQSR y Denuncias" de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad disponga."
ARTÍCULO 12. Modificación del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"PARÁGRAFO 2. La actualización de oficio del Registro Único Tributario -RUT se comunicará al interesado preferentemente de manera electrónica a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La comunicación también se podrá realizar por publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por cualquier otro medio tecnológico que se disponga para tal fin, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada"
ARTÍCULO 13. Modificación del artículo 1.6.1.2.16. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.16. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.16. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, entre otras, cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, por declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio, cuando el registro de inscripción ante Cámara de Comercio se encuentre en estado suspensivo o por desactualización de la información del Registro Único Tributario -RUT.
PARÁGRAFO 1. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario y se levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización.
PARÁGRAFO 2. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
PARÁGRAFO 3. Para adelantar las solicitudes de actualización de Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación, el Registro Único Tributario -RUT no debe tener el estado "Suspendido"."
ARTÍCULO 14. Adición de los literales m) y n) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los literales m), n) y ñ) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.
n) Cuando se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.
ARTÍCULO 15. Sustitución de los literales a) y b) del numeral 2 al artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los literales a) y b) del numeral 2 al artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"a) Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas.
b) Por no realizar el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT dentro del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004."
ARTÍCULO 16. Modificación del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario -RUT, se deberán acreditar los siguientes documentos:
1. Personas jurídicas y asimiladas.
Documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio.
Cuando una entidad sin ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se adjudicó el remanente.
2. Entidades de derecho público.
2.1. Copia del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.
2.2. Certificado indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto.
3. Inversionistas extranjeros directos sin domicilio en Colombia.
3.1. Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
3.2. En caso de personas jurídicas, fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
3.3. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.
4. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio.
Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio.
5. Consorcios, uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial.
5.1. Fotocopia del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas jurídicas.
5.2. Fotocopia del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.
5.3. En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho.
6. Sucesiones ilíquidas.
6.1. Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso, o fotocopia de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.
6.2. En el evento de no existir proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión.
7. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes.
Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.
8. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.
Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional.
9. Patrimonios autónomos.
Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil.
10. Prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas -IVA
10.1. Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia.
10.2. Documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite la condición de que la entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida.
10.3. Documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite, en caso de muerte del obligado.
11. Por cambio de género.
Documentos proferidos por la autoridad competente donde conste la cancelación del número de documento de identidad anterior y la asignación del nuevo cupo numérico de identidad.
PARÁGRAFO 1.Cuando el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
PARÁGRAFO 2. Cuando la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT corresponda a un consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, o de una sucesión ilíquida, se deberán aportar solamente los documentos que deben soportar la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT indicados en los numerales 5 y 6, respectivamente, del presente artículo.
ARTÍCULO 17. Adición de los artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"ARTÍCULO 1.6.1.2.27. Actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación. Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT se encuentran sujetas a verificación:
1. Retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA
2. Retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.
3. Cancelación del Registro Único Tributario -RUT.
ARTÍCULO 1.6.1.2.28. Requisitos para la actualización del Registro Único Tributario -RUT. Para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que se presente por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el 1.6.1.2.11. de este decreto.
2. Que se acompañe de los documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. y el artículo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, según corresponda.
3. Que la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT se encuentre actualizada de acuerdo con los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha de la radicación de la solicitud.
4. Previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el contribuyente deberá tener inhabilitada la numeración de la facturación autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizadas.
5. En caso encontrarse el Registro Único Tributario -RUT en estado "suspendido", previamente a la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se deberá haber levantado la medida de suspensión por la autoridad judicial o administrativa competente.
ARTÍCULO 1.6.1.2.29. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización del Registro Único Tributario -RUT. Para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas - IVA, retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del registro, se deberá cumplir con lo siguiente:
Para el retiro de la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas -IVA o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante y las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en sus servicios informáticos electrónicos.
Para la cancelación del Registro Único Tributario -RUT se debe verificar con las áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o en sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, exigibles al solicitante.
La reactivación del Registro Único Tributario -RUT en los casos en que hubiere lugar a ello, será solicitada por el área competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
ARTÍCULO 1.6.1.2.30. Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del presente decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación.
ARTÍCULO 1.6.1.2.31. Términos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del Registro Único Tributario -RUT será decidida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante acto administrativo que se notificará al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario.
Contra la resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1. Cuando la orden de cancelación del Registro Único Tributario -RUT de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma.
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por cese de las actividades sujetas al impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya."
ARTÍCULO 18. Modificación del artículo 1.6.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 1.6.1.3.2. Acuerdo. Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN usará como medio de identificación."
ARTÍCULO 19. Sustitución del artículo 1.6.1.21.28. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.28. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"1.6.1.21.28. Saldos a favor en la declaración del SIMPLE al momento de optar nuevamente por el régimen del impuesto sobre la renta o de la exclusión del SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o por la exclusión del SIMPLE, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.
En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos."
ARTÍCULO 20. Sustitución del artículo 1.6.1.21.29. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentaría en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.29. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"1.6.1.21.29. Improcedencia de la compensación con el SIMPLE. Cuando los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
En ningún caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podrán ser usados para compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del SIMPLE."
ARTÍCULO 21.Sustitución del artículo 1.6.1.21.30. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.30. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"1.6.1.21.30. Saldos a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen.
Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en los artículos 815 literal b) y 850 del Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 22. Sustitución del artículo 1.6.1.21.31. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.31. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"1.6.1.21.31. Saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA presenten saldos a favor, podrán llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el primer recibo electrónico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de la declaración que arrojó el saldo a favor.
PARÁGRAFO . No será susceptible de devolución y/o compensación el saldo a favor liquidado en las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo año en que se inscribe al régimen simple de tributación, salvo el saldo a favor que se origine en la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA en los términos previstos en el Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 23. Sustitución de los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"ARTÍCULO 2.1.1.11. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren autorizadas a los municipios y distritos.
La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.12. Autonomía de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.
Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicarán las normas de determinación del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2.1.1.13. Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado.
PARÁGRAFO . La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los municipios y/o distritos podrán realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrán independencia en la fiscalización de los tributos que administran.
ARTÍCULO 2.1.1.14. No afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.
En todo caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del SIMPLE y en el componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE, para efectos de determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado a cada municipio o distrito.
ARTÍCULO 2.1.1.15. Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito.
ARTÍCULO 2.1.1.16. Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:
1. Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.
2. Los saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio que se presenten ante los municipios y distritos.
3. Los excesos que genere en el recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al SIMPLE.
4. Los saldos a favor liquidados en la declaración de SIMPLE por concepto del componente ICA territorial originados en los recibos electrónicos del SIMPLE, que no fueron solicitados en devolución y/o compensación por el contribuyente ante los correspondientes municipios y/o distritos.
5. Los pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades municipales o distritales.
Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a favor del componente ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.
ARTÍCULO 2.1.1.17. Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el contribuyente deberá diligenciar en los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.
ARTÍCULO 2.1.1.18. Suministro de información de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o fueron excluidos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, generará anualmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo año.
La Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme.
ARTÍCULO 2.1.1.19. Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN debe poner a disposición de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, permitirá la consulta a los municipios y/o distritos de la siguiente información:
1. Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, permitirá a los municipios o distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos dispuestos, en forma masiva, de los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito y de manera individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a nivel nacional.
Los reportes en mención, que se realizarán a nivel de contribuyente, deberán contener al menos la siguiente información:
1.1. Nombre o razón social del contribuyente.
1.2. Número de identificación del contribuyente.
1.3. Dirección física y teléfono del contribuyente.
1.4. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada.
2. Actos Administrativos de determinación del impuesto SIMPLE.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los actos administrativos mediante los cuales se determine el impuesto SIMPLE.
La consulta de los actos administrativos de determinación del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza la liquidación oficial.
3. Información sobre sanciones impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios informáticos dispuestos, la información de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria.
La consulta de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare.
4. Información de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del SIMPLE.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, facilitará a los municipios y distritos la consulta histórica, mediante los sistemas informáticos disponibles, la información relacionada con el impuesto industria y comercio consolidado de los recibos electrónicos del SIMPLE y la declaración del SIMPLE.
Lo anterior, se realizará de manera masiva respecto de contribuyentes que generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado y de forma individual los demás contribuyentes del SIMPLE a nivel nacional.
La información prevista estará dispuesta una vez el contribuyente pague los valores liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o determinados en la declaración del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos y municipios en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 2.1.1.20. Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la siguiente información:
1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales.
Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -OIAN, la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:
1.1. Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber.
1.2. Quienes corrijan o la administración les modifique la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba ser presentada a partir del 1 de enero de 2020.
1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones tributarias.
1.4. A quienes se les hubiera aprobado la devolución y/o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del año 2020 y siguientes.
El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
2. Información de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil.
Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año 2020 y siguientes, cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT).
El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos establecidos en los artículos en mención.
Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil asociada al impuesto de industria y comercio.
Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:
Formato 1
Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario |
Grupo de Actividades |
Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
1 |
Comercial |
|
Servicios |
| |
2 |
Comercial |
|
Servicios |
| |
Industrial |
| |
3 |
Servicios |
|
Industrial |
| |
4 |
Servicios |
|
Formato 2
Grupo de Actividades |
Agrupación |
Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
Industrial |
101 |
|
102 |
| |
103 |
| |
104 |
| |
Comercial |
201 |
|
202 |
| |
203 |
| |
204 |
| |
Servicios |
301 |
|
302 |
| |
303 |
| |
304 |
| |
305 |
|
Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto.
La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital.
PARÁGRAFO 1. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.
PARÁGRAFO 2. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3 del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.
ARTÍCULO 2.1.1.21. Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.
Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General -IPC del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos."
ARTÍCULO 24. Sustitución del capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Sustitúyase el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:
"CAPÍTULO 6
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE
ARTÍCULO 2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN, la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes.
Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.
Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.
Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.
En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.
PARÁGRAFO . A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.
Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 2.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. A los demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del año 2021.
Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 2.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a contribuyentes o responsables del SIMPLE. Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto."
ARTÍCULO 25. Incorporación del Anexo 4 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Incorpórese el Anexo 4 "Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE" al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
ARTÍCULO 26. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica, sustituye y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria e incorpora el Anexo 4 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituye el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de agosto de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA