Concepto 261731 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo
Los empleados de las filiales de Ecopetrol son servidores públicos que tendrán el carácter de trabajadores particulares. Por ende, los contratos individuales de trabajo se le aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo según sea el caso. No es dable realizar una generalización sobre si todos los trabajadores de las filiales de Ecopetrol les es aplicable la Ley 734 de 2002, pues como bien se observa en la norma y en la jurisprudencia, esto dependerá de sí el trabajador particular realiza o no funciones públicas. Todos los organismos autónomos en los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, tienen la obligación de suministrar la información de sus entidades, servidores públicos y/o contratistas a través del sistema de información y gestión del empleo público – SIGEP.
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO - SIGEP
- Subtema: Generalidades y Uso del Sistema
Los empleados de las filiales de Ecopetrol son servidores públicos que tendrán el carácter de trabajadores particulares. Por ende, los contratos individuales de trabajo se le aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo según sea el caso. No es dable realizar una generalización sobre si todos los trabajadores de las filiales de Ecopetrol les es aplicable la Ley 734 de 2002, pues como bien se observa en la norma y en la jurisprudencia, esto dependerá de sí el trabajador particular realiza o no funciones públicas. Todos los organismos autónomos en los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, tienen la obligación de suministrar la información de sus entidades, servidores públicos y/o contratistas a través del sistema de información y gestión del empleo público – SIGEP.
PROVISIóN - ENCARGO
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SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO - SIGEP
*20206000261731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000261731
Fecha: 18/06/2020 12:10:37 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: EMPLEOS- Naturaleza Jurídica del Cargo- Empleados Ecopetrol. RAD. 20209000170082 del 5 de mayo de 2020.
Por medio del presente, y en atención a su consulta donde solicita se le informe teniendo en cuenta:
“Ecopetrol S.A tiene varias filiales, donde la propiedad de dichas filiales son mayoritariamente de Ecopetrol donde el Estado tiene más del 89.9% entonces son empresas donde el Estado tiene más del 50%. Los trabajadores de dichas empresas:
1-¿Son trabajadores oficiales?
2-¿Son empleados públicos?
3-¿Son sujetos de la Ley 734?
4-¿Deben figurar en SIGEP?”.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el artículo 123 de la Constitución Política señala:
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público (…)”.
Ahora bien, inicialmente la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol se constituyó como “una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y dispositiva, y con patrimonio propio e independiente” (artículo 1, Decreto 1209 de 1994). Por su parte, el artículo 3 del mismo decreto autorizaba a la Junta Directiva el establecimiento de “sucursales, agencias o unidades seccionales u operativas en cualquier lugar del territorio colombiano o en el exterior”.
Posteriormente, mediante la expedición del Decreto 1760 de 2003 se convirtió a la Empresa en una sociedad pública por acciones, ciento por ciento estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Pero esto cambió con la Ley 1118 de 2006, que estableció a Ecopetrol, hasta el día de hoy, como una sociedad de economía mixta de carácter comercial vinculada al Ministerio de Minas y Energía. La cual sería capitalizada, pero se garantizaría que el Estado mantuviera el 80% de las acciones con derecho a voto. Además se le concedió autorización legal para establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. Actualmente, el Estado tiene una participación equivalente al 89,49% del total de las acciones1.
Al respecto, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 establece que las sociedades de economía mixta, como lo es actualmente Ecopetrol son:
“organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.
PARÁGRAFO.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”. (Subraya propia)
En este mismo sentido, el artículo 461 del Código de Comercio define a las sociedades de economía mixta como aquellas: “sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario” (Subraya propia).
Así mismo, y frente a la naturaleza jurídica de sus trabajadores, la Ley 1118 de 2006 establece:
“ARTÍCULO 7. Régimen Laboral. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.
PARÁGRAFO 1. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan” (Subraya propia)
De conformidad con lo anterior, toda sociedad de economía mixta cuenta con aportes del estado y capital privado, ahora bien, teniendo en cuenta que Ecopetrol como sociedad de economía mixta tiene una participación estatal correspondiente al 89,49% de capital, se entiende que su actividad, su forma de vinculación laboral se rige por las disposiciones contenidas en el derecho privado. En consecuencia, se considera que los trabajadores de Ecopetrol son servidores públicos, catalogados como trabajadores particulares, con excepción del Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno, quienes son empleados públicos y, por lo tanto, los mismos desempeñan un empleo o cargo público (Sentencia C- 722 del 12 de diciembre de 2007).
En todo caso, y como quiera que la consulta está relacionada con la naturaleza de los trabajadores de las filiales de Ecopetrol, es importante tener en cuenta que aun cuando el artículo 94 de la Ley 489 de 1998 establece ciertas características para filiales, esto sólo lo hace para las que son de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ahora bien, el parágrafo del artículo 97 de la misma norma establece que sólo les será aplicable a las sociedades de economía mixta la normativa correspondiente a regímenes de las actividades y de los servidores de las empresas industriales y comerciales cuando la participación estatal corresponda o sea mayor al 90%, lo cual no es el caso.
Por esto, nos remitiremos al artículo 6 de la Ley 1118 de 2016 que consagra que: “todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa” (Subraya propia). Por esto, y como quiera que la consulta versa sobre las filiales de esta sociedad, es importante dejar en claro que de acuerdo con el Código de Comercio:
“Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”.
Por tanto, las filiales son aquellas sociedades que están controladas económica, financiera o administrativamente por otra, que es la matriz (en este caso Ecopetrol). En este sentido, el Código de Comercio en su artículo 261 establece el supuesto de la subordinación de una sociedad a otra cuando se presenten los siguientes casos:
“1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PARÁGRAFO 1. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PARÁGRAFO 2. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior” (Subraya propia)
En conclusión, todas y cada una de las sociedades que se denominen filiales de Ecopetrol es porque esta última tiene un control de más del 50% sobre las primeras. Por tanto, al final son también sociedades de economía mixta, de acuerdo con lo consagrado en la sentencia C-953 de 1999, con Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra donde se estableció que:
“(…) La naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea ‘del Estado’ o de propiedad de ‘particulares’ sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada ‘mixta’, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni ‘mixta’, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución” (Subraya propia).
Ahora bien, y aunque Ecopetrol tuviera igual o más del 90% del capital de control de alguna filial, esto no hace a la filial una sociedad a la que le sea aplicable el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, puesto que el capital de la matriz (Ecopetrol) no es 100% público. Este sería solo el escenario donde en la creación de la filial participen varias entidades públicas. Por lo anterior, y en atención a sus dos primeros interrogantes, los empleados de las filiales de Ecopetrol son servidores públicos que tendrán el carácter de trabajadores particulares. Por ende, los contratos individuales de trabajo se le aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo según sea el caso.
Por otra parte, en cuanto a su tercer interrogante relacionado a si los trabajadores de las filiales de Ecopetrol les es aplicable la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, su artículo 25 dispone:
“Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
(…) Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria” (Subraya propia).
Así mismo, el artículo 53 de la misma norma contempla:
“SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
< Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva” (Subraya propia).
En este mismo sentido, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-338 de 2011 con Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:
“El artículo 210 de la Carta señala que ‘la ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes’ y, conforme lo ha interpretado la Corte, el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, como entidades descentralizadas, ha de ser fijado mediante ley.
Del régimen jurídico de las sociedades de economía mixta hace parte la definición del régimen jurídico de sus servidores o, en otros términos, de la clase de vínculo que une a las personas que laboran en ellas con esas entidades descentralizadas, luego es claro que al legislador le compete regular esa relación
Que los trabajadores de las sociedades de economía mixta se vinculen mediante un régimen derecho privado no se opone a que sean servidores públicos, pues así surge del artículo 123 de la Constitución, invocado en la demanda y también del artículo 125 superior que, al sentar las bases de la carrera administrativa, exceptúa de ese régimen los empleos ‘de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley’.
La síntesis de la evolución jurisprudencial de la que se acaba de dar cuenta conduce a afirmar que ‘el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas’ o, en términos más generales, que ‘el control disciplinario fue reservado por el Constituyente para quienes cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas’
(…) Así pues, se impone considerar que es menester analizar cada caso específico y determinar cuál es el régimen de los respectivos servidores o trabajadores, en lugar de generalizar una conclusión y pretender derivar de ella alguna posición absoluta. En este sentido la Corte repara en que, aun tratándose de los particulares que desarrollan funciones públicas, el vínculo con el Estado no surge de la misma manera en todos los casos, puesto que, en ciertas situaciones se atribuyen directamente funciones administrativas a una organización de origen privado, en otras oportunidades se autoriza a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para que atribuyan algunas a particulares, mediante un convenio precedido de un acto administrativo y, en una tercera hipótesis, se procura la concurrencia de las entidades estatales con los particulares, merced a la formación de entidades caracterizadas por esa concurrencia, como sucede, precisamente, con las sociedades de economía mixta.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Corte estima de interés reiterar que la excepción al régimen disciplinario de los servidores públicos contemplada en la preceptiva demandada opera siempre y cuando, en atención al objeto social de la sociedad de economía mixta de que se trate, sus servidores desarrollen funciones industriales y comerciales regidas por el derecho privado.
En armonía con lo precedente, la Corporación considera que como los particulares que forman parte de las sociedades de economía mixta conservan la condición de tales, en algún evento pueden ser encargados, en tanto particulares, del ejercicio de funciones públicas, supuesto en el cual pueden ser sujetos del régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002.
(…) Esto significa que el hecho mismo de ser miembro de una sociedad de economía mixta no implica la ausencia del control disciplinario respecto del eventual cumplimiento de funciones públicas por los particulares asociados, pero ese control debe estar sustentado en los preceptos que excepcionalmente autoricen encargar a los particulares del desarrollo de funciones de esa índole.
Se compadece esta interpretación con las exigencias propias del principio de legalidad que también ha de ser observado en el ámbito del derecho disciplinario, pues una fórmula abierta que solo hiciera alusión a las funciones públicas, sin determinar la fuente que permite su ejercicio a particulares, dejaría en manos de la autoridad disciplinaria la decisión acerca de si una determinada actividad comporta o no el ejercicio de funciones públicas y, por consiguiente, de si aplica o no el régimen disciplinario” (Subraya propia).
En conclusión, no es dable realizar una generalización sobre si todos los trabajadores de las filiales de Ecopetrol les es aplicable la Ley 734 de 2002, pues como bien se observa en la norma y en la jurisprudencia, esto dependerá de sí el trabajador particular realiza o no funciones públicas.
Por último, frente a su cuarto interrogante relacionado con la obligación de los trabajadores de las filiales de Ecopetrol de figurar en el SIGEP, el Decreto Ley 2106 de 2019 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 155. Reportes al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP).
Reportes al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Quien sea nombrado en un cargo o empleo público deberá, al momento de su posesión, registrar su hoja de vida, su declaración de bienes y rentas y los soportes en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), previa habilitación por parte de la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces. Al retiro del servicio la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas y los soportes deberán desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber de conservar las hojas de vida por la respectiva entidad, acorde con las normas vigentes.
Quien vaya a vincularse a las entidades del Estado y su hoja de vida se encuentre registrada en el citado Sistema, únicamente deberá actualizar los datos de la hoja de vida o de la declaración de bienes y rentas.
Las personas que vayan a suscribir un contrato de prestación de servicios con el Estado deberán diligenciar el formato de hoja de vida establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del SECOP”.
De conformidad con la norma señalada, se tiene que quien sea nombrado en un cargo o empleo público deberá, al momento de su posesión, registrar su hoja de vida, su declaración de bienes y rentas y los soportes en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público- SIGEP.
En cuanto al ámbito de aplicación del Decreto Ley 2106 de 2019, el artículo 2 consagra:
“ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los organismos, entidades y personas integrantes de la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas o públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.”
Por tanto, se precisa que las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2106 de 2019 son aplicables a todas las entidades que conforman la Administración Pública, entre ellas, las sociedades de economía mixta.
Por su parte, el título 17 del Decreto 1083 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 2.2.17.1 Objeto. Por medio del presente Título se establecen los criterios y directrices para la operación del Sistema General de Información Administrativa del Sector Público de que trata la Ley 909 de 2004, que en adelante corresponderá a la denominación de Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP).
ARTÍCULO 2.2.17.2 Campo de aplicación. El presente título se aplica a todos los organismos y las entidades del sector público de las Ramas del Poder Público, organismos de control, organización electoral, organismos autónomos, las corporaciones de investigación científica, las corporaciones autónomas regionales, tanto de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, el Banco de la República, la Autoridad Nacional de Televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás entidades u organismos que pertenezcan al sector público, independientemente del régimen jurídico que se les aplique.
ARTÍCULO 2.2.17.3. Objetivos del SIGEP. Los objetivos del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) son: registrar y almacenar información en temas de organización institucional y personal al servicio del Estado; facilitar los procesos, seguimiento y evaluación de la organización institucional y de los recursos humanos al interior de cada entidad, consolidando la información que sirva de soporte para la formulación de políticas y la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional; igualmente, permitir el ejercicio del control social, suministrando a los ciudadanos la información en la normatividad que rige a los órganos y a las entidades del Sector Público, en cuanto a su creación, estructura, plantas de personal, entre otros.
ARTÍCULO 2.2.17.4 Diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP).El diseño, implementación, dirección y administración del SIGEP son responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del Sistema, SIGEP.
2. Establecer las etapas de despliegue necesarias para que los organismos y entidades del sector público se integren al SIGEP.
3. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema e impartir las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la información.
4. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las diferentes entidades y organismos para la operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema en sus etapas de despliegue.
5. Establecer los procedimientos y protocolos de seguridad necesarios para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y accesos para la utilización del Sistema.
6. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema y al cumplimiento de las instituciones públicas en la operación, registro, actualización y gestión del SIGEP.
7. Reportar a los organismos de control, para lo de su competencia, el incumplimiento por parte de las instituciones públicas de las obligaciones contenidas en el presente título.
8. Garantizar y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, a los organismos de control, a los entes gubernamentales y, en general, a todas las partes interesadas en conocer los temas sobre empleo público y estructura del Estado, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la ley” (Subraya propia).
Según lo anterior, se tiene que las normas relativas al SIGEP se aplican a todos los organismos y las entidades del sector público de las Ramas del Poder Público, organismos de control, organización electoral, organismos autónomos, las corporaciones de investigación científica, las corporaciones autónomas regionales, tanto de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, el Banco de la República, la Autoridad Nacional de Televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás entidades u organismos que pertenezcan al sector público, independientemente del régimen jurídico que se les aplique.
Los objetivos del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) son, entre otros, registrar y almacenar información en temas de organización institucional y personal al servicio del Estado; facilitar los procesos, seguimiento y evaluación de la organización institucional y de los recursos humanos al interior de cada entidad, consolidando la información que sirva de soporte para la formulación de políticas y la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional.
De lo previsto en la norma transcrita, es claro que el diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) es responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública.
De acuerdo con expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que todos los organismos y entidades de las tres ramas del Poder Público, organismos de control, organización electoral y organismos autónomos en los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, tienen la obligación de suministrar la información de sus entidades, servidores públicos y/o contratistas a través del sistema de información y gestión del empleo público – SIGEP, en los términos y condiciones que establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Participación Estatal- Ecopetrol (2018). Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas- EITI-Colombia. http://www.eiticolombia.gov.co/es/informes-eiti/informe-2018/participacion-estatal-ecopetrol/