Concepto 267221 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 267221 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Para efecto de liquidar el impuesto solidario, la prima técnica - ya sea automática, por formación avanzada y experiencia calificada o prima por evaluación del desempeño -serán tenidas en cuenta como salario para la respectiva liquidación del impuesto solidario de que trata el Decreto 568 de 2020.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Impuesto Solidario por el COVID 19

Para efecto de liquidar el impuesto solidario, la prima técnica - ya sea automática, por formación avanzada y experiencia calificada o prima por evaluación del desempeño -serán tenidas en cuenta como salario para la respectiva liquidación del impuesto solidario de que trata el Decreto 568 de 2020.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

Para efecto de liquidar el impuesto solidario, la prima técnica - ya sea automática, por formación avanzada y experiencia calificada o prima por evaluación del desempeño -serán tenidas en cuenta como salario para la respectiva liquidación del impuesto solidario de que trata el Decreto 568 de 2020.

*20206000267221*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000267221

 

Fecha: 19/06/2020 11:09:16 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Aplicabilidad Decreto 568 de 2020. Covid 19. RAD.:20209000169712 de fecha 5 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual solicita información sobre si para la base del impuesto solidario del Decreto 568 de 2020, incluye prima extralegal de vacaciones, prima técnica por evaluación de desempeño, valor de vacaciones o no se incluyen estos conceptos, frente a lo anterior, me permito dar respuesta de la siguiente manera:

 

El Decreto 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, señala:

 

ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000 .000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 .

 

(…) 

 

ARTÍCULO 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

 

 Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.

 

No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.” (Destacado fuera del texto)

 

Menciona el decreto que para efecto de aplicar el impuesto solidario por el COVID 19, el concepto de salario comprende asignación básica, gastos de representación, primas (no exceptúa qué tipo), bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciba el servidor público como retribución directa por el servicio prestado. Así mismo indica la disposición que no está comprendido dentro del concepto de salario, las prestaciones sociales y los beneficios salariales, cuando sean percibidos semestral o anualmente.

 

De acuerdo a lo anterior, se colige que las prestaciones sociales y los beneficios salariales que se perciban de forma mensual, como lo son las primas, sí se encuentran incluidos dentro del concepto de salario y, en consecuencia, forman parte de la base gravable del impuesto.

 

Para determinar si hay lugar al aporte del impuesto solidario por el Covid19 por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más, ya que para este caso, cuando se refiere a salario éste comprende los distintos elementos derivados de la relación laboral, o legal y reglamentaria como retribución por el servicio prestado que se realizan de manera mensual, y por lo tanto, como quiera que la norma no hizo excepción sobre qué tipo de prima constituye salario para efecto de liquidar el impuesto solidario, la prima tecina - ya sea automática, por formación avanzada y experiencia calificada o prima por evaluación del desempeño - serán tenidas en cuenta como salario para la respectiva liquidación del impuesto solidario de que trata el Decreto 568 de 2020.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

11602.8.4