Concepto 208441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 208441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares

Es claro que el curador urbano no es un servidor público, sino que es un particular que ejerce funciones públicas, circunstancia prevista en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política. Los profesionales del grupo interdisciplinario especializado, son particulares que se rigen por las disposiciones del derecho privado y no se consideran servidores públicos, ni particulares que ejerzan función pública; no tienen la obligación de presentar la declaración de bienes y rentas ni la de diligenciar el formato único de hoja de vida de la Función Pública .

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*20206000208441*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000208441

 

Fecha: 04/06/2020 09:59:16 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: FUNCIÓN PUBLICA. Ejercicio de funciones públicas por particulares. Grupo interdisciplinario especializado de apoyo a un curador urbano. Régimen jurídico aplicable a la relación laboral. Obligación para diligenciar la hoja de vida del formato único de la Función Pública y presentar la Declaración de Bienes y Rentas. RAD.: 20202060168482 del 04 de mayo de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual plantea varios interrogantes sobre los profesionales que conforman el grupo interdisciplinario especializado de apoyo al curador urbano; al respecto, me permito dar respuesta en el mismo orden que fueron expuestas.

 

1. ¿Cuál es la calidad de los profesionales que conforman el grupo interdisciplinario especializado de apoyo a un curador urbano, en especial la del profesional que es eventualmente designado como curador suplente?

 

Inicialmente, es pertinente precisar que respecto de la naturaleza jurídica de los curadores la Constitución Política señala:

 

ARTÍCULO 123.- “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”.

 

(..)

 

ARTÍCULO 210.- (...) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que le señale la ley.” (Subrayas fuera de texto)

 

Respecto a la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, y el Decreto 1469 de 2010, establecen:

 

ARTÍCULO 73. Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.

 

 ARTÍCULO 74. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigente, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.

 

 ARTÍCULO 75. Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública”

 

El Consejo de Estado en Sentencia del 09 de febrero de 2017, con Ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, sobre el particular señaló:

 

“Es válido afirmar que en la configuración y evaluación del régimen legal de los curadores urbanos el legislador, siempre ha hecho referencia a varios asuntos a manera de constantes jurídicas, a saber, i) siempre ha mantenido la definición del curador urbano dentro del marco de la descentralización por colaboración a través de la figura jurídica del particular que presta funciones públicasii) de igual manera, siempre ha reconocido la regla general constitucional de regulación de los curadores urbanos a través de la ley; iii) siempre ha establecido que la designación de los curadores urbanos es competencia de los alcaldes, previo concurso de méritos y señalado solo tres requisitos para el desempeño de la función: título profesional, experiencia mínima y un grupo interdisciplinario de apoyo; iv) siempre ha hecho remisión al estatuto de los notarios, iv.a) en algunas oportunidades para solucionar un vacío normativo respecto de las inhabilidades como ocurrió con el artículo 53 del Decreto Ley 2150 de 1995, iv.b) en otras ocasiones para solucionar el vacío normativo respecto de las inhabilidades y también respecto de situaciones laborales como lo son la vacancia en el cargo, las vacaciones, suspensiones temporales y licencias como ocurrió con los numerales 5° y 8° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, y iv.c) en otras oportunidades como en los casos de los numerales 7° y 8° del artículo 9° de la Ley 810 de 2003 donde solamente remitió al estatuto de notariado para regular las mencionadas situaciones laborales y difirió a la ley el asunto de las inhabilidades; lo cual además deja ver claramente, atendiendo a la regla lógica de exclusión que las situaciones laborales en mención son asuntos distintos de las inhabilidades. En concordancia con lo anterior, también es válido concluir que, el régimen normativo constitucional y legal vigente que rige para los curadores urbanos está compuesto por los artículos 123 y 210 de la Constitución y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003, de acuerdo con los cuales se puede establecer: i) una regla general constitucional, según la cual, le corresponde a la ley la regulación de todo lo pertinente a los curadores urbanos; ii) una sub-regla de delegación al ejecutivo para que regule asuntos concretos a través de reglamento administrativo; iii) una sub-regla de remisión legal al estatuto de notariado y registro; y iv) una sub-regla de remisión legal especial para el tema de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos.”

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que el curador urbano no es un servidor público, sino que es un particular que ejerce funciones públicas, circunstancia prevista en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, cuya reglamentación le corresponde a la Ley, delegando al ejecutivo la regulación de asuntos concretos y permitiendo eventualmente la remisión legal al estatuto de notariado y registro.

 

Ahora bien, con relación a la calidad de los profesionales que componen el grupo interdisciplinario especializado, esta Dirección Jurídica concluye que son considerados como particulares, sin que se les pueda atribuir el desempeño de funciones públicas; pues aunque Constitucional y Legalmente se afirma que la calidad del Curador Urbano, si es de particular que ejerce funciones públicas, no puede extenderse dicha calidad a los profesionales del grupo de apoyo, ni siquiera al profesional que eventualmente se designe como curador provisional, pues será entonces hasta la designación que realice el Alcalde, que adquiera la calidad de particular que ejerce función pública, al constatarse que cumple con todos los requisitos que se exige para ser elegido como Curador Urbano.

 

2. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la relación laboral de los profesionales del grupo interdisciplinario especializado?

 

El Decreto 1469 de 2010, al respecto señala:

 

“ARTÍCULO 109.- Recurso humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras. Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V del presente título.”

 

“ARTÍCULO 75.- Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.” (Subraya fiera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, es viable inferir que para el cumplimiento de las funciones a su cargo, el curador urbano deberá contar con un equipo interdisciplinario que como mínimo deberá estar compuesto por profesionales en las áreas jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.

 

Así las cosas, es preciso indicar que el Curador Urbano si se encuentra facultado para elegir a los profesionales que conformaran dicho grupo, quienes como ya se manifestó, son particulares y por lo tanto, se rigen por las normas del Derecho Privado; es decir que en el aspecto laboral, será por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

¿Los integrantes del grupo interdisciplinario especializado de apoyo al curador, deben diligenciar la hoja de vida del formato único de la Función Pública y presentar la Declaración de Bienes y Rentas?

 

Respecto de la obligación de presentar la declaración juramentada de bienes y rentas, el artículo 122 de la Constitución Política, señala:

 

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

 

Antes de tomar posesión del cargo, retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público…” (Subrayado nuestro)

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, 2204 de 1996, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala:

 

ARTÍCULO 2.2.16.1 Declaración de bienes y rentas. Quien vaya a tomar posesión de un cargo público, deberá presentar la declaración de bienes y rentas, así como la información de la actividad económica privada”. (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con las normas antes señaladas, es obligatorio que los servidores públicos presenten la declaración de bienes y rentas de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 190 de 1995; toda vez que el formato contentivo de la declaración juramentada de bienes y rentas, es un requisito previo para la posesión del cargo de todo servidor público y para quien cumpla funciones públicas, dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servicio público; en ese sentido, es necesario precisar que las normas que regulan la materia, no prevén que el mencionado formato deba ser presentado por empleados particulares que se rigen por las normas del derecho privado como es el caso de los empleados de la curaduría.

 

Con relación al diligenciamiento de la hoja de vida, la Resolución 580 del 19 de agosto de 1999 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Por medio de la cual se actualizan los Formatos Únicos de Hoja de Vida para personas naturales y jurídicas, el Formulario Único de Declaración de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada y se dictan otras disposiciones, modificada en lo pertinente por la Resolución 535 del 28 de agosto de 2003, establece:

 

ARTICULO 5. Actualizar el Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada, establecido en el artículo 4o. de la Resolución 009 de 1996, con el siguiente contenido:

 

PARAGRAFO. Este formulario deberá ser diligenciado por toda persona natural que ocupe un cargo como servidor público, en el momento de su vinculación y retiro de la administración; la información declarada deberá ser actualizada anualmente al último día del mes de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 190 de 1995 y en los Decretos 2232 de 1995 y 736 de 1996.”

 

El Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en el Libro 2, Parte 2, Título 17, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.17.10 Formato de hoja de vida. El formato único de hoja de vida es el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Están obligados a diligenciar el formato único de hoja de vida, con excepción de quienes ostenten la calidad de miembros de las Corporaciones Públicas:

 

1. Los empleados públicos que ocupen cargos de elección popular y que no pertenezcan a Corporaciones Públicas, de período fijo, de carrera y de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión.

 

2. Los trabajadores oficiales.

 

3. Los contratistas de prestación de servicios, previamente a la celebración del contrato.”

 

Así las cosas, se concluye que teniendo en cuenta que los profesionales del grupo interdisciplinario especializado, son particulares que se rigen por las disposiciones del derecho privado y no se consideran servidores públicos, ni particulares que ejerzan función pública; no tienen la obligación de cumplir con ese requisito, porque no se encuentra en el ordenamiento jurídico, norma legal que así lo ordene.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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