Concepto 219711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratación
No existe inhabilidad alguna para que un ex procurador suscriba un contrato estatal con una corporación autónoma regional CAR ubicada en la jurisdicción donde ejerció su cargo, en razón a que no existe norma que lo prohíba. No existe inhabilidad para que quien ejerció como alcalde, al finalizar el período Constitucional o al haber renunciado al cargo, pueda ser designado como empleado público en una corporación autónoma regional CAR ubicada en la jurisdicción donde ejerció como alcalde.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000219711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000219711
Fecha: 08/06/2020 11:09:19 a.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratación estatal. Inhabilidad o incompatibilidad para la suscripción de contratos de prestación de servicios. RAD. 20209000213822 del 28 de mayo de 2020.
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el ex procurador provincial suscriba un contrato de prestación de servicios con una corporación autónoma regional CAR ubicada en la jurisdicción donde ejerció como procurador y si existe inhabilidad para que un ex alcalde municipal se vincule como empleado de una corporación autónoma regional CAR ubicada en la jurisdicción donde ejerció como alcalde y de la cual hizo parte de la junta directiva en su condición de alcalde, me permito indicar lo siguiente:
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
1.- Ahora bien, a su primer interrogante, le indico que una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades en materia de contratación estatal, principalmente, lo previsto en el artículo 127, 128 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011 no se evidencia una que prohíba a un ex procurador suscribir un contrato estatal con una corporación autónoma CAR, ni de otra entidad u organismo público.
La prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 se refiere a la prohibición para que ex empleados del nivel directivo durante los dos años siguientes a su retiro suscriban contratos estatales con la respectiva entidad, sin que sus efectos se extiendan a otras entidades u organismos públicos.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe inhabilidad alguna para que un ex procurador suscriba un contrato estatal con una corporación autónoma regional CAR ubicada en la jurisdicción donde ejerció su cargo, en razón a que no existe norma que lo prohíba.
2.- En atención al segundo interrogante de su escrito, referente a establecer si existe inhabilidad para que un ex alcalde municipal se vincule como empleado público en una corporación autónoma regional CAR ubicada en la jurisdicción donde ejerció como alcalde y en virtud de su cargo hizo parte de su junta directiva, le indico lo siguiente:
Respecto de las incompatibilidades de los alcaldes municipales, la Ley 617 de 2000, señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
(…)
6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
ARTÍCULO 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1º y 4º, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7º tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.»
De acuerdo con la norma, se colige que los alcaldes y quienes los reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán ejercer durante dicho término otro cargo o empleo público o privado; nótese que la norma no extiende en el tiempo dicha limitante, lo que quiere decir que una vez finalizado su período Constitucional en el cargo de mandatario territorial, podrá ser nombrado en un empleo público, incluso en una entidad del respectivo municipio.
En ese sentido y una vez revisadas las normas que rigen la materia, se concluye que no existe inhabilidad para que quien ejerció como alcalde, al finalizar el período Constitucional o al haber renunciado al cargo, pueda ser designado como empleado público, para el caso de la consulta, en una corporación autónoma regional CAR ubicada en la jurisdicción donde ejerció como alcalde.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.