Concepto 219921 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJALES
- Subtema: Sesiones
Los concejos municipales están facultados para invitar a los diferentes funcionarios del orden departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. Por lo tanto el rector de una institución educativa publica del municipio podrá asistir a la sesión que el Concejo municipal lo invite.
*20206000219921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000219921
Fecha: 08/06/2020 12:28:53 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: CONCEJALES- Sesiones. Radicación No. 20202060206882 de fecha 27 de Mayo de 2020.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si es obligatorio asistir por parte del Rector de una institución educativa publica a una reunión del concejo municipal y que proceso se debe realizar cuando el concejo municipal hostiga, acosa y falta al respeto al rector en frente de todos los presentes, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a las funciones de los concejos municipales, debe señalarse que el artículo 313 de la Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
11. < Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.” (Subrayado nuestro)
A su vez, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. < Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. (…). (Subrayado nuestro)
Sobre este particular, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-107 de 2013 lo siguiente:
“22. Para resolver estas cuestiones, es importante tener en cuenta algunos elementos relacionados con el modo como se regula la función de control en la Constitución colombiana. Esa regulación no está compuesta por un único mecanismo de control, sino por varios. Pero todos tienen en común la misión de asegurar la vigencia efectiva de la Carta; es decir, la de garantizar los derechos, salvaguardar la separación de poderes y proteger el funcionamiento de la democracia. Cuando la Constitución establece que “Colombia es un Estado social de derecho” (CP art. 1), orienta la función de control en primer lugar a prohibir la extralimitación en el ejercicio del poder, que es el fin primordial de esta función en cualquier Estado de derecho, y a corregir déficits de protección a los derechos (CP art. 2). En segundo lugar, cuando dispone que los órganos del Estado deben tener funciones separadas (CP art. 113), dirige la función de control sobre el poder a asegurar que en la vida de la República estén realmente definidas y protegidas las atribuciones de cada autoridad. Finalmente, cuando dice que el colombiano es un Estado social de derecho organizado en forma de República “democrática”, configura el control como medio para encauzar a los órganos del Estado dentro de los límites constitucionales y legales, trazados a su vez por el pueblo directamente o a través de sus representantes (CP arts. 1, 2, 3, 113 y ss).
23. Los mecanismos de control diseñados en la Constitución no tienen una configuración homogénea, ni tampoco la misma influencia sobre el ejercicio del poder. En general, la Carta reconoce diversos tipos de control, y es posible encontrar que en su texto se habla por ejemplo de control fiscal (CP art. 267), de control de resultado (CP arts. 119 y 357), de control disciplinario (CP arts. 277 y s), de control político (CP arts. 40, 114, 138, 299, 312), de control de eficiencia (CP art. 370), de control de calidad (CP art. 78), de control de rendimiento (CP art. 256 num. 4°), de control administrativo (CP art. 370) o de control de constitucionalidad (CP art. 278 num. 5°). Los controles definidos por la Constitución se componen de prerrogativas y atribuciones específicas diversas, concretadas primero que todo en derechos de participación, pero también en potestades públicas heterogéneas, entre las cuales están las de enjuiciar entidades, actuaciones, normas, decisiones o funcionarios, imponer sanciones en casos de infracciones o ilícitos, vigilar, solicitar información, fiscalizar, citar a funcionarios o particulares para que absuelvan inquietudes o se sometan a un debate, adelantar procedimientos de verificación, proponer y votar mociones de censura, exigir responsabilidades, entre otras posibles.
24. La Carta, por lo demás, no le atribuye la función de control a un único sujeto u organismo, sino a varios. Por una parte, les reconoce a todos los ciudadanos el derecho a participar en el control del poder político (CP arts. 40 y 133). Y, por otra, a varios órganos del Estado les confía competencias de control. No sólo se las asigna al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, a los que denomina expresamente como “órganos de control” (CP art. 117), sino también a otras autoridades de distintas ramas del poder público. La Constitución atribuye expresamente competencias de control, entre otros, al Congreso de la República (CP art. 114), al Presidente de la República (CP art. 370), a las Asambleas Departamentales (CP art. 299), a los Concejos Municipales y Distritales (CP art 312), a las Juntas Administradoras Locales (CP art. 318 num. 2), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (CP art. 370) y a las autoridades que administran justicia (CP arts. 116, 228 y ss). En ocasiones es menos directa al regular el control pues establece que es el “Estado”, sin más especificaciones, el encargado de ejercer determinada función de control. Así ocurre por ejemplo con la prestación de determinados servicios como la seguridad social (CP art. 48), la atención en salud y el saneamiento ambiental (CP art. 49), o los servicios domiciliarios (CP art. 365). También acontece con bienes, como es el caso del espectro electromagnético (CP art. 75).
25. En definitiva, la opción que tomó el Constituyente, de distribuir las funciones de control entre distintas autoridades, cumple importantes propósitos en el diseño constitucional vigente. Primero, asegura una división del trabajo que contribuye a mejorar la eficiencia y eficacia del control. Un organismo encargado de una única función de control, puede concentrarse mejor y especializarse en la que le es asignada por el ordenamiento, y de ese modo, con el tiempo, ser cada vez más efectivo en el cumplimiento de sus funciones, y canalizar el ejercicio del poder público por los cauces institucionales. Segundo, la distribución de estas funciones persigue evitar que todo el poder de control se concentre o aglutine en una única autoridad, y que el titular del mismo pueda abusar de él. El Constituyente no adoptó entonces un modelo de control del poder público basado en el monopolio por parte de un órgano, debido precisamente a su marcada preocupación por frenar y controlar al poder público.”
De conformidad con la norma y jurisprudencia citadas, en respuesta a la situación analizada, se considera que los concejos municipales están facultados para invitar a los diferentes funcionarios del orden departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. Por lo tanto el rector de una institución educativa publica del municipio podrá asistir a la sesión que el Concejo municipal lo invite.
Frente a su consulta de que proceso debe realizar un rector cuando el concejo municipal hostiga, acosa y falta al respeto este Departamento Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano; razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías, ni para declarar el derecho, lo cual es competencia de los Jueces de la República.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4