Concepto 262421 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras
Se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, por consiguiente, por lo tanto, si empleado público no se encuentra dentro de los niveles anteriormente descritos no tiene derecho al pago de las horas extras, así mismo, la entidad deberá determinar la viabilidad del pago del trabajo suplementario siempre y cuando cumpla con los parámetros anteriormente expuestos.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones
El jefe inmediato por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad, podrá asignar funciones adicionales a las expresamente contempladas en el Manual de Funciones del empleo, sin desvirtuar con ello la naturaleza jurídica definida por la ley para cada uno de los niveles jerárquicos de los empleos, por lo tanto, la entidad deberá determinar si los empleos de Conductor, Operario y Auxiliar de Servicios Generales, se encuentra dentro de la naturaleza jurídica del empleo de vigilancia y de control de portería.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Manual de Funciones
El jefe inmediato por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad, podrá asignar funciones adicionales a las expresamente contempladas en el Manual de Funciones del empleo, sin desvirtuar con ello la naturaleza jurídica definida por la ley para cada uno de los niveles jerárquicos de los empleos, por lo tanto, la entidad deberá determinar si los empleos de Conductor, Operario y Auxiliar de Servicios Generales, se encuentra dentro de la naturaleza jurídica del empleo de vigilancia y de control de portería.
*20206000262421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000262421
Fecha: 17/06/2020 03:48:30 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO – MANUAL DE FUNCIONES, Asignación de funciones, REMUNERACION – Horas Extras, Trabajo suplementario. RAD N° 20209000199202 del 22 de mayo de 2020.
Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta lo siguiente:
1. Es viable jurídicamente asignar funciones de vigilancia y de control de portería a los servidores públicos con denominación de cargos como CONDUCTOR, OPERARIO y AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, aun cuando esas no son funciones propias del cargo.
2. Es jurídicamente factible pagar recargos nocturnos, dominicales y festivos de manera permanente a estos funcionarios, no obstante que su salario supera el tope señalado en el literal a del artículo 36 del Decreto No.1042 de 1978.
3. En cuanto al cargo de CELADOR aunque la esencia de sus funciones es la vigilancia y por ende su trabajo se debe organizar por turnos, es viable jurídicamente el pago de recargos nocturnos y dominicales y festivos de manera habitual y permanente, aun cuando su salario supera igualmente el tope máximo fijado en el literal a del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
4. Hacer claridad si la prohibición en el sentido que “En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario” contenida en el parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto Nº 1011 de 2019, aplica para quienes se les reconocen recargos nocturnos y dominicales y festivos de carácter permanente o solamente es para quienes prestan esta función de carácter ocasional.
5. Es procedente reconocer de manera simultánea recargos nocturnos, dominicales y festivos a los servidores públicos que desempeñan el cargo de CELADOR y laboran de manera habitual y permanente en la jornada nocturna.
6. Es viable reconocer a los servidores públicos que desempeñan el cargo OPERARIO y AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES recargos nocturnos por laboral de manera habitual y permanentemente, cuando inician su jornada laboral a las 2:00 PM y la finalizan a las 10:00 PM, es decir, por trabajar cuatro (04) horas nocturnas, desde las 6:00 pm hasta las 10:00 pm.
En cuanto a su primera consulta respecto a la asignación de funciones, el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. (Subrayado fuera de texto)
Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.
El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular”.
Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó:
“…Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad... “
“Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, el Manual Específico de Funciones y de Competencias puede ser actualizado, con base en lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005; igualmente, es dable que el jefe inmediato asigne funciones específicas, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo y sin desconocer las orientaciones de la sentencia C-447 de 1996, antes citada.
Adicionalmente, la Corte Constitucional1 sobre este mismo tema, efectuó el siguiente análisis:
“ (…) II.- De la Asignación de Funciones-
Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente.
De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el jefe inmediato por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad, podrá asignar funciones adicionales a las expresamente contempladas en el Manual de Funciones del empleo, sin desvirtuar con ello la naturaleza jurídica definida por la ley para cada uno de los niveles jerárquicos de los empleos, por lo tanto, la entidad deberá determinar si los empleos de CONDUCTOR, OPERARIO y AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, se encuentra dentro de la naturaleza jurídica del empleo de vigilancia y de control de portería.
En cuanto a la jornada laboral, el Decreto 1042 de 1978 frente a la jornada laboral, preceptúa:
“ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.”
De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.
Así mismo, respecto de las horas extras, el artículo 14 del Decreto 304 de 2020, dispone:
“ARTÍCULO 14. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. (…)
PARÁGRAFO 1. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.”.
De conformidad con las normas citadas, se considera como trabajo de horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor; si se supera el límite máximo para reconocer las horas extras, el tiempo adicional se reconocerá en tiempo compensatorio.
En cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, esto es el adicional a la jornada ordinaria de trabajo que se autorizará y remunerará teniendo en cuenta ciertos requisitos exigidos en el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, como son:
1.- Deben existir razones especiales del servicio.
2.- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
3.- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
4.- En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.
5.- La autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
6.- Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 (de acuerdo con los Decretos Salariales dictados anualmente, el último es el Decreto 304 de 2020).
En ese sentido, dando contestación las consultas segunda y quinta, se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, por consiguiente, por lo tanto, si empleado público no se encuentra dentro de los niveles anteriormente descritos no tiene derecho al pago de las horas extras, así mismo, la entidad deberá determinar la viabilidad del pago del trabajo suplementario siempre y cuando cumpla con los parámetros anteriormente expuestos.
Respecto a su tercera consulta, es necesario advertir que el literal a del artículo 36 de la ley 1042 de 1978 se encuentra modificado, por la ley 10 de 1989 y el decreto 50 de 1981 y actualmente se encuentra reglamentado por los decretos salariales anuales como se puede observar en el decreto 304 de 2020 articulo 14 anteriormente explicado.
Por otro lado, en cuanto a su cuarta consulta, el decreto salarial del presente año en su artículo 14 parágrafo 1 establece “En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.” Por lo que esta disposición es de manera general independiente si el pago de las horas extras, dominicales y festivos es permanente u ocasional.
En relación a la consulta sexta, es necesario determinar que los recargos nocturnos debe estar ceñidos a la establecido por la ley 1042 de 1978 artículo 37, siempre y cuando, se tenga en cuenta lo dispuesto en los decretos salariales para este año el decreto 304 como es el artículo 14 que estos se les aplica a los empleados que pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, por lo que la administración deberá determinar tal condición en los empleos de su consulta.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Sentencia T – 105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería