Concepto 262651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
El servidor público deberá acreditar el año efectivo de servicio para que el nominador pueda reconocerle y pagarle sus respectivas vacaciones, sin que por habérsele otorgado una licencia ordinaria previamente deba la entidad reconocerle y pagarle el descanso remunerado.
*20206000262651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000262651
Fecha: 17/06/2020 04:39:28 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado: 20202060242142 del 10 de junio de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta si un empleado antes de salir a licencia ordinaria, la entidad debe reconocer y pagar sus vacaciones o realizar el pago proporcional de las mismas, me permito indicarle lo siguiente:
Con respecto a la licencia no remunerada el Decreto 1083 de 20151, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.
La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.”
La norma es explicita definiendo la licencia ordinaria, como aquella que el empleado solicita a su nominador (empleador o quien autorice y niegue éstas), es sin remuneración y se puede solicitar hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos y podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, si el empleado medie justa causa a criterio del empleador teniendo en cuenta la necesidad en el servicio
Bajo ese tenor, la norma es expresa al señalar que el empleado está facultado para solicitarle a su empleador o nominador el otorgamiento de esta licencia no remunerada, la cual está supeditada a la necesidad del servicio, una vez otorgada el empleador tendrá que seguir aportando a la Seguridad y Salud del trabajador.
Ahora bien, teniendo claro lo dispuesto en la norma para la licencia ordinaria, el artículo 8 del Decreto 1045 de 19782, preceptúa que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, atendiendo el caso en concreto el funcionario público deberá haber cumplido dichos requisitos para que le sean otorgadas sus vacaciones.
Por lo tanto y en criterio de esta Dirección Jurídica, el servidor público deberá acreditar el año efectivo de servicio para que el nominador pueda reconocerle y pagarle sus respectivas vacaciones, sin que por habérsele otorgado una licencia ordinaria previamente deba la entidad reconocerle y pagarle el descanso remunerado.
En ese entendido, una vez la empleada haya regresado al desempeño de sus funciones por encontrarse en licencia ordinaria, el tiempo efectivo del servicio se acumulará para que una vez cumpla el año que dispone la norma, la entidad proceda a reconocer y pagar sus vacaciones; es importante tener en cuenta que el pago proporcional de las vacaciones se da en el evento que el empleado se retire del servicio sin haber cumplido el año de servicio, situación en la cual se reconocen en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
2. “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”