Decreto 1 de 1826
Fecha de Expedición: 03 de octubre de 1826
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de octubre de 1826
Medio de Publicación:
EDUCACIÓN
- Subtema: Antecedentes Nacionales
Adopta el plan de estudios de las escuelas, colegios y universidades. Escuelas de parroquia y cantón, juntas generales y particulares, grados, certámenes públicos, secretario, archivo y sello, biblioteca e imprenta, museo o gabinete, laboratorio químico y jardín botánico, clases que deben dictarse en las universidades.
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DECRETO 1* DE 1826
"SOBRE EL PLAN DE ESTUDIOS"
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO, ETC., ETC.
En cumplimiento del decreto de 18 de marzo de 1826, sobre que el Ejecutivo forme y mande llevar a efecto el plan que provisionalmente haya de observarse para el establecimiento y arreglo uniforme de las escuelas, colegios y universidades,
Ver la Ley 2 de 1850 , Ver la Ley 30 de 1992 , Ver la Ley 647 de 2001
DECRETA:
CAPÍTULO I
De las escuelas de parroquia y de cantón.
Artículo 1°. Para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de 18 de marzo de 1826, se formarán en todas las ciudades, villas y parroquias, dentro de quince días desde el en que se reciba este decreto, juntas curadoras de la educación de los niños que no se compondrán de menos de seis, ni de más de diez y ocho miembros. Serán nombradas estas juntas ahora por todos los padres de familia que tengan hijos, y residan en la parroquia, villa o ciudad, a quienes convocará y presidirá al efecto el jefe político municipal en el lugar de su residencia, y en el resto de cada cantón los respectivos alcaldes parroquiales.
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Artículo 4°. Para el día 19 de abril de 1827 se hallarán establecidas escuelas de enseñanza mutua en todas las parroquias de las capitales de provincia; para el 20 de julio del mismo año en todas las de las cabeceras de cantón; para el 25 de diciembre del mismo en todas las demás parroquias de la República. La elección de maestros se hará por consiguiente con la debida anticipación; y establecidas en cada parroquia las escuelas de enseñanza mutua, a ninguno será permitido tener ninguna abierta donde se enseñe conforme al antiguo vicioso método.
[...]
Artículo 12. Se observará exclusivamente en todas las escuelas, y conforme se previene en los artículos 3.°, 4.° y 11 de este decreto el método combinado de Bell y Lancaster. A este fin se remitirá a cada intendencia, por sola una vez, el número necesario de ejemplares de dicho método de la edición que se está haciendo en esta ciudad, e igualmente se remitirá el número correspondiente de tablas de lectura, de muestras para escribir y de los libros que hayan de servir a las clases más aprovechadas. Todas estas tablas y libros podrán reimprimirse en los departamentos según lo exija la necesidad.
Artículo 13. Las tablas de lecturas, conforme a la colección que se está ahora imprimiendo en esta ciudad, contendrán, además de los silabarios, lecciones de moral, religión, constitución del Estado, urbanidad, principios de gramática y ortografía castellana y de las cuatro reglas principales de la aritmética, tanto con respecto a números enteros como a decimales y denominados, y la regla de tres. Los libros serán el catecismo de moral por J. L. Villanueva, la carta de Jiverates a Demonico, el catecismo de Fleuri, el político constitucional de Grau y la geografía de Colombia por Acebedo.
Artículo 14. Además de lo que ha de enseñarse en las escuelas parroquiales, se enseñarán en las que haya en las cabeceras de cantón, compendios más extensos de gramática y ortografía castellana y de geografía, los elementos de aritmética integral, decimal y comercial, que acaban de imprimirse en Bogotá, la cubicación, la agrimensura por medio de triángulos proporcionales; la geometría práctica, por Hijosa; la cartilla de dibujo, impresa para las escuelas de Madrid, el catecismo de industria rural y económica de Mora; y en las cabeceras de cantón donde se pueda y convengan los catecismos de agricultura y de historia moderna del mismo Mora y la de veterinaria.
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CAPÍTULO IV
De la juntas generales y particulares.
Artículo 30. Se tendrán juntas generales en las universidades, las que se compondrán del rector, que las preside; del vicerrector, catedráticos y doctores. Deben reunirse cada mes para tratar de los negocios generales del establecimiento no atribuídos a las juntas particulares y deliberar sobre los acuerdos de las dichas juntas particulares, y además en los días que citare el rector. No se tratará en las juntas generales sino del asunto a que se contraiga la citación de la boleta firmada por el secretario, que se pasará a cada vocal, dejándose copia de ella en el libro de actas autorizada por el secretario.
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CAPÍTULO VII
De los grados.
Artículo 50. La universidad, por medio del rector, confiere diferentes grados académicos o condecoraciones a los que habiendo ganado los cursos necesarios dan una prueba pública y cierta de la instrucción y aplitud que pide cada grado. Ellos habilitan para diferentes efectos civiles y eclesiásticos, y en lo venidero no habrá otros grados que los de bachiller, licenciado y doctor en jurisprudencia, en medicina y en teología.
Parágrafo único. Quedan por consiguiente suprimidos todos los grados en filosofía.
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CAPÍTULO XV
De los certámenes públicos.
Artículo 99. En cada una de las universidades de Colombia habrá anualmente por el mes de octubre certámenes públicos; cada catedrático sostendrá en ellos todas las materias que haya enseñado en el año; señalando para sostenerlos con acuerdo del rector y vicerrector a los cursantes más aprovechados, ninguno de los cuales se podrá excusar.
Artículo 100. Se escogerán para los certámenes las materias más propias para dar a conocer los progresos que hacen los jóvenes y el estado que tienen los estudios en la universidad. Ningún catedrático dejará de poner, por lo menos, un certamen anual.
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CAPÍTULO XVIII
Del secretario, archivo y sello.
ARCHIVO
Artículo 118. El archivo de las universidades será una pieza segura y contigua a la secretaría, el que estará a cargo inmediato del secretario. Los papeles, libros y expedientes concluídos se colocarán legajados en el archivo y en armarios que tendrán puertas y cerraduras.
Un índice exacto debe manifestar cuanto encierra el archivo.
Artículo 119. Los documentos archivados que se necesitan para despachar comisiones de la universidad, de la dirección general, etc., se franquearán en copia u originales bajo la responsabilidad del secretario archivero. El mismo debe hacerse cargo de los papeles del archivo por formal inventario y anualmente agregará los papeles y expedientes que de nuevo hubieren creado.
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CAPÍTULO XX
De la biblioteca e imprenta.
Artículo 126. En cada universidad habrá una biblioteca pública que debe recibir aumentos sucesivos. Estará abierta dos horas por la mañana y dos por la tarde, que señalará la junta de gobierno, a fin de que los catedráticos cursantes y demás personas que asistan a la universidad puedan concurrir a ella. Se proporcionará una antesala con mesas, asientos, plumas y tinteros, para que sin necesidad de entrar o permanecer en la misma biblioteca, se entreguen solamente bajo recibo el libro o libros que cada uno pida, los que volverá a entregar, borrándose el recibo.
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De la imprenta.
Artículo 131. Cada universidad tendrá una imprenta, con el fin de reimprimir correctamente los libros elementales, y de proporcionarlos baratos a los estudiantes. Con su venta o con la publicación de obras nuevas, se podrán también aumentar los fondos de la universidad.
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CAPÍTULO XXI
Del museo o gabinete, laboratorio químico y jardín botánico.
Artículo 133. El museo o gabinete de historia natural, que habrá en cada una de las universidades, debe contener los productos de los tres reinos de la naturaleza, principalmente los que se encuentran en el territorio de la universidad. Podrá enriquecerse después con las demás producciones de Colombia y de fuera de ella. El director de gabinete y jardín botánico, que también habrá será catedrático de botánica y agricultura o de historia natural, y podrá dar en él sus lecciones, además deberá tener un huerto para las lecciones de agricultura práctica.
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CAPÍTULO XXII
Organización general de las enseñanzas en la universidades.
Artículo 141. La enseñanza literaria en las universidades se distribuirá en las clases siguientes: 1.ª, de literatura y bellas letras; 2.ª, de filosofía y ciencias naturales; 3.ª, de medicina; 4.ª, de jurisprudencia; y 5.ª, de teología.
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Dado en el Palacio del Gobierno de Colombia, en Bogotá, a 3 de octubre de 1826-16o.
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER- Por su Excelencia el Vicepresidente de la República,
el Secretario de Estado del Despacho del Interior, JOSE MANUEL RESTREPO.
NOTA *: El número fue asignado para efectos de la incorporación del documento al sistema.