Concepto 267821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 267821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Reglamentación

No existe norma expresa que estipule la modalidad de contratación a la cual debe acudir el Curador urbano para vincular al grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor. En dicho sentido y en virtud de la autonomía que rodea el ejercicio de la función como curador, éste podrá decidir cuál modalidad de vinculación es la adecuada para integrar su grupo interdisciplinario.

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*20206000267821*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000267821

 

Fecha: 19/06/2020 03:38:14 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: CURADOR URBANO – vinculación de personal requerido para cumplimiento de las funciones de curador - RAD. 20202060245992 del 11 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si a) existe una ley, decreto reglamentario, resolución o norma que determine que al curador urbano se encuentra en la obligación de contratar mediante la modalidad de contrato laboral al curador suplente y al grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica de la ingeniería civil especializada en estructuras a las que hace referencia el artículo 2.2.6.6..6.3 Recurso humano del curador urbano del Decreto 1077 de 2015, b) existe una ley, decreto reglamentario, resolución o norma que determine mediante qué modalidad se debe contratar específicamente al Curador suplente y/o al grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica de la ingeniería civil especializada en estructuras a las que hace referencia el artículo 2.2.6.6..6.3 Recurso humano del curador urbano del Decreto 1077 de 2015; y c) Es válido que la forma de contratación del grupo interdisciplinario especializado que apoya la labor del curador urbano: como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras se realice mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Ahora bien, es pertinente precisar que respecto de la naturaleza jurídica de los curadores la Constitución Política señala:

 

ARTÍCULO 123.- “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

(…).

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”.

 

(..)

 

“ARTÍCULO 210.- (...) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que le señale la ley.” (Subrayas fuera de texto)

 

Respecto a la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 810 de 2003 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”, dispuso:

 

“ARTÍCULO 9. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

 

ARTÍCULO 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción.

 

La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigente en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción.

 

(…)

 

4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.” (Destacado fuera del texto)

 

Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, señala:

 

ARTÍCULO 2.2.6.6.1.1 Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.” 

 

“ARTÍCULO 2.2.6.6.1.2 Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.” 

 

El Consejo de Estado mediante concepto No. 1309 del 7 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente, Dr. Augusto Trejos Jaramillo, estableció respecto a los curadores urbanos lo siguiente:

 

Los curadores urbanos son particulares, que colaboran en las atribuciones municipales mediante el ejercicio de un poder legal de carácter administrativo y según el decreto 1052 de 1998 tienen periodo fijo, son nombrados por el alcalde, acceden al servicio mediante concurso de méritos, están sujetos al régimen de requisitos, inhabilidades e incompatibilidades y disciplinario, se posesionan y deben establecer conexión electrónica con los archivos públicos de las oficinas de planeación locales, se les asigna una jurisdicción y su actividad está sujeta a procedimiento administrativo regulado en el mencionado decreto; conforme a la ley de ordenamiento territorial desarrollan competencias policivas de “control y vigilancia” en el trámite de la expedición de la licencia de urbanismo y construcción.” (Destacado nuestro)

 

En igual sentido, mediante Sentencia 00942 de 20172 la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la naturaleza jurídica de los Curadores urbanos, indicó:

 

Los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.

 

Mediante Sentencia T-723 del 17 de octubre de 2013, producto de la revisión de varios fallos de tutela3, con Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional dispuso:

 

“Los curadores urbanos no pertenecen a un régimen especial debido a que el constituyente así lo dispuso, tampoco tienen uno específico pues el legislador no ha considerado que las funciones ejercidas por éstos requieran de la creación de un propio régimen y finalmente como son nombrados por un periodo de 5 años no se les puede aplicar el régimen general de carrera. Por su parte, las disposiciones encargadas de regular esta actividad establecieron que los curadores urbanos son particulares que ejercen función pública, situación que imposibilita que se les aplique cualquier disposición que caracterice o que haga parte de los regímenes de carrera administrativa o en su defecto de los servidores públicos.”

 

De acuerdo con las normas y jurisprudencia indicada anteriormente, es claro que el curador urbano no es un servidor público, sino un particular que ejerce funciones públicas; circunstancia prevista en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política para el cumplimiento de los fines del Estado.

 

En ese sentido se debe recordar que como se trata de particulares, los empleados de las curadurías se rigen por las normas del derecho privado, es decir que, la relación laboral de estos se sujetará a las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual en virtud del artículo 3° dispuso que “regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares” (Destacado fuera del texto)

 

Ahora bien, con el fin establecer si los curadores urbanos tienen la facultad de contratar al curador suplente y al grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del mismo, el ya mencionado Decreto 1077 de 2015, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.6.6.1.3 Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.“ (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

“ARTÍCULO 2.2.6.6.6.3 Recurso humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras. Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata la Sección 5 del presente Capítulo. 

 

De acuerdo con lo anterior es viable inferir que, para el cumplimiento de las funciones a su cargo, el curador urbano deberá contar con un equipo interdisciplinario que como mínimo deberá estar compuesto por profesionales en las áreas jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.

 

Sobre la autonomía de los curadores, mediante Concepto C.E. 1758 de 2006 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, señaló:

 

“Al respecto la Sala entiende que las normas citadas incluyen dos formas de autonomía. La autonomía en el ejercicio de las funciones de carácter misional, y la autonomía en lo concerniente a la función administrativa. Sobre la primera, es evidente que ella se contrae al cumplimiento cabal de las normas urbanísticas expidiendo las licencias que la ley le faculta y en la forma reglada inherente a la función Su tarea misional tiene entonces las limitaciones que implican los principios de la función administrativa y las reglas específicas de la misión que desempeñan.

 

Otro tanto sucede con la autonomía administrativa de los curadores, puesto que aunque cuentan con independencia para contratar el grupo interdisciplinario especializado que se necesite para cumplir con las actividades profesionales y técnicas propias de la función de licenciamiento (artículo 100 del decreto 564 de 2006), adquirir el sistema de información que les permita la interconexión con las oficinas de planeación municipales o distritales (artículo 101 del decreto 564 de 2006), comprar los bienes muebles e inmuebles para la correcta prestación del servicio, también lo es, que el manejo y administración de los recursos públicos derivados de las expensas, a excepción de los recursos que recibe el curador urbano a título de remuneración, debe ajustarse a los principios constitucionales de la función administrativa, estatuidos en el artículo 209 de la C.P. y desarrollados en la ley 489 de 1998, aplicable en forma expresa a los particulares que cumplan funciones públicas (artículo 2°).”

 

De acuerdo a lo anterior, el curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. Sin embargo, indica la jurisprudencia que dicha autonomía no es total, ya que todas sus actuaciones deben realizarse conforme a los principios de la función administrativa y pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal.

 

En consecuencia, para abordar el tema objeto de consulta, de acuerdo a lo señalado hasta ahora en el presente concepto se tiene entonces que, no existe norma expresa que estipule la modalidad de contratación a la cual debe acudir el Curador urbano para vincular al grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor. En dicho sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica y en virtud de la autonomía que rodea el ejercicio de la función como curador, éste podrá decidir cuál modalidad de vinculación es la adecuada para integrar su grupo interdisciplinario.

 

En cuanto al curador suplente o provisional su designación deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 2.2.6.6.5.2, 2.2.6.6.5.3 y 2.2.6.6.5.4 del Decreto 1077 de 2015, resaltando que al menos uno de los miembros del equipo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador urbano para reemplazarlo en los casos de faltas temporales o absolutas.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00942-02(2905-14) - Actor: JAIRO BENJAMÍN VILLEGAS ARBELÁEZ.

 

3. Accionante: José Germán Rosas Rosas actuando como apoderado del señor Roberto Franco Erazo Narváez.