Concepto 278161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 278161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Funciones

Los alcaldes de municipios en los que no haya afectación por el Coronavirus Covid-19, podrán solicitar al Ministerio del Interior el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en su territorio, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social deberá haber informado de tal condición.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Los alcaldes de municipios en los que no haya afectación por el Coronavirus Covid-19, podrán solicitar al Ministerio del Interior el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en su territorio, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social deberá haber informado de tal condición.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000278161*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000278161

 

Fecha: 26/06/2020 04:26:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: ALCALDE. Competencias. Funciones. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA. COVID-19. Expedición por parte un alcalde de un decreto contrario a lo ordenado por un decreto presidencial. RAD.: 20209000209382 del 27 de mayo de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual solicita se aclare si un alcalde municipal puede expedir un decreto en contra vía de lo ordenado por un decreto presidencial o si puede establecer horarios diferentes a los señalados por el gobierno nacional, en el marco de la pandemia actual, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En cuanto al tema bajo análisis, el Decreto 749 de 2020, Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dispone:

 

“ARTÍCULO 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

Para efectos· de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2. Ejecución de la medida de aislamiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, adoptada en el artículo anterior.

 

(…)

 

ARTÍCULO 4. Medidas para municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19. Los alcaldes de municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19, podrán solicitar al Ministerio del Interior el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en su territorio. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá haber informado la condición de municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19. Verificado que se trata de un municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19, el Ministerio del Interior podrá autorizar el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio.

 

PARÁGRAFO 1. En todo caso, para iniciar cualquier actividad, se deberán cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.

 

PARÁGRAFO 2. Las personas que se encuentren en los municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19, solamente podrán entrar o salir del respectivo municipio con ocasión de los casos o actividades descritos en el artículo 3 del presente decreto, debidamente acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el criterio para determinar cuándo un municipio pierde la condición de ser un municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19.

 

PARÁGRAFO 4. Cuando un municipio que haya obtenido la autorización del Ministerio del Interior de que trata el inciso primero de este artículo, pierda la condición de ser un municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19, de acuerdo con la información publicada por el Ministerio de Salud y Protección Social en su página web, el municipio quedará sometido a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y solamente podrá permitir las actividades establecidas en el artículo 3 del presente decreto. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar el cierre de alguna o algunas de esas actividades dependiendo del análisis del comportamiento epidemiológico del municipio correspondiente.

 

Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarán restringidos, con base en lo cual el Ministerio del Interior ordenará al alcalde el cierre de las demás actividades o casos.” (Destacado nuestro)

 

De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, los gobernadores y alcaldes deben adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para los habitantes de la respectiva localidad, dentro del marco normativo pertinente.

 

En tal sentido, se tiene que los alcaldes están facultados para tomar las medidas necesarias para la conservación del orden público, actos que deberán observar lo prescrito en la ley y las instrucciones y órdenes dadas por el Presidente de la República y el Gobernador respectivo.

 

Con base en las anteriores consideraciones y dando respuesta a su consulta en concreto, esta Dirección Jurídica estima que los alcaldes de municipios en los que no haya afectación por el Coronavirus Covid-19, podrán solicitar al Ministerio del Interior el levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en su territorio, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social deberá haber informado de tal condición.

 

Al margen de lo anterior, esta situación no impide que el respectivo alcalde pueda tomar decisiones encaminadas a prevenir contagios en el municipio o para controlar situaciones que alteren el orden público. Por consiguiente, es viable que los mandatarios locales expidan actos administrativos que impongan restricciones a la circulación de las personas, entre otras medidas.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó y aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4