Concepto 249661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 249661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

La entidad es la única facultada para determinar la fecha hasta la que pueden sus servidores públicos prestar sus servicios desde trabajo en casa, y la forma como se pueden cumplir con las funciones propias del cargo, pues es la única que conoce de manera cierta la forma como se cumplen las mismas y la situación particular de su personal; y en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

La entidad es la única facultada para determinar la fecha hasta la que pueden sus servidores públicos prestar sus servicios desde trabajo en casa, y la forma como se pueden cumplir con las funciones propias del cargo, pues es la única que conoce de manera cierta la forma como se cumplen las mismas y la situación particular de su personal; y en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Trabajo en Casa

La entidad es la única facultada para determinar la fecha hasta la que pueden sus servidores públicos prestar sus servicios desde trabajo en casa, y la forma como se pueden cumplir con las funciones propias del cargo, pues es la única que conoce de manera cierta la forma como se cumplen las mismas y la situación particular de su personal; y en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

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*20206000249661*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000249661

 

Fecha: 16/06/2020 11:46:45 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Funciones. REMUNERACIÓN. Auxilio de transporte. Subsidio de alimentación. ¿En el marco del Estado de Emergencia decretado, los funcionarios públicos mayores de 60 años que no presenten patologías, pueden prestar el servicio de forma presencial? ¿Cómo debe proceder la administración para el reconocimiento del auxilio de transporte y el subsidio de alimentación durante el Estado de Emergencia? Rad: 20202060187622 del 15 de mayo de 2020.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en el marco del Estado de Emergencia decretado, los funcionarios públicos mayores de 60 años que no presenten patologías, pueden prestar el servicio de forma presencial, cómo debe proceder la administración para el reconocimiento del auxilio de transporte y el subsidio de alimentación y si procede la modificación del plan de bienestar fijado para los empleados, al respecto me permito manifestar:

 

1. ¿En el marco del Estado de Emergencia decretado, los funcionarios públicos mayores de 60 años que no presenten patologías, pueden prestar el servicio de forma presencial?

 

Mediante la Circular externa 100-009 de 2020, se facultó a las entidades públicas para que con el fin de afrontar de manera responsable, oportuna y eficaz, la propagación del covid-19 y de atender la gradualidad para el regreso paulatino de los servidores públicos a las instalaciones de las entidades públicas, efectúen una caracterización de sus colaboradores a fin de identificar a aquellas personas que manifiesten tener patologías de base como factor de riesgo, tales como diabetes, enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial, accidente cerebrovascular, VIH, cáncer, uso de corticoides, EPOC, mujeres en estado de embarazo, personas mayores de 60 años; recomendando que en lo posible, se extienda la modalidad de trabajo en casa a dichos empleados, aun cuando finalice el período de aislamiento preventivo obligatorio.

 

Por lo anterior, se tiene que una vez termine el aislamiento preventivo obligatorio, las entidades deben valorar la forma de cumplir con las funciones a su cargo y determinar si para el efecto, deben acudir los empleados a las instalaciones físicas de la entidad o si por el contrario, las funciones pueden ser cumplidas con trabajo en casa.

 

Así las cosas, se colige que la entidad es la única facultada para determinar la fecha hasta la que pueden sus servidores públicos prestar sus servicios desde trabajo en casa, y la forma como se pueden cumplir con las funciones propias del cargo, pues es la única que conoce de manera cierta la forma como se cumplen las mismas y la situación particular de su personal; y en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

En el caso que la entidad u organismo público considere pertinente que una vez cumplido el período de aislamiento preventivo obligatorio, sus servidores públicos deben cumplir con las funciones propias de su cargo en las instalaciones físicas de la entidad, deberá adoptar y dar cumplimiento estricto al protocolo general de bioseguridad emitido por el Ministerio de Salud mediante Resolución 666 del 24 de abril de 2020, en aras de mitigar y controlar la propagación del covid-19.

 

2. ¿Cómo debe proceder la administración para el reconocimiento del auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, durante el Estado de Emergencia?

 

Durante el Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 771 del 03 de Junio de 2020, que adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 15 de 1959, por la cual se crea el auxilio de transporte, ordenando:

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. De manera temporal y transitoria, mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus CQVID-19, el empleador deberá reconocer el valor establecido para el auxilio de transporte como auxilio de conectividad digital a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que desarrollen su labor en su domicilio. El auxilio de conectividad y el auxilio de transporte no son acumulables.

 

Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008." (Subrayado y Negrilla fuera de texto)

 

En consecuencia, de acuerdo las normas que regulan el auxilio de transporte, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que en principio, el reconocimiento y pago del auxilio del transporte se materializa con la condición de que el servidor público se desplace de su lugar de residencia hasta su trabajo y viceversa; sin embargo, dentro de las medidas adoptadas para garantizar la prestación del servicio público en todas las Entidades del Estado, se dispuso que el auxilio de transporte debería reconocerse como auxilio de conectividad, concluyendo que mientras persista la emergencia sanitaria y el empleado público devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunque no se desplace a su lugar de trabajo, se reconocerá el auxilio de transporte, que por la variación en las condiciones de la prestación del servicio, se tomará como un auxilio de conectividad.

 

Por otro lado, con relación al subsidio de alimentación a favor de los empleados públicos, el Gobierno Nacional lo reguló a través de los decretos salariales anuales, que para el año 2020 es el Decreto 314, que frente al particular señala lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($1.853.502) m/cte., será de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($ 66.098) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio”.

 

De tal manera que el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación se circunscribe para los empleados públicos de nivel territorial, a los que su asignación básica mensual no supere el valor señalado en los decretos salariales que expida el Gobierno Nacional año tras año, siempre que el organismo cuente con el presupuesto necesario para su reconocimiento, que la entidad no suministre directamente el alimento y que el empleado no se encuentre en vacaciones, licencia o suspendido del servicio.

 

Aunado a lo anterior, es imperante señalar que dentro de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con ocasión al estado de emergencia, no se han modificado las disposiciones que regulan el reconocimiento del mentado subsidio, por lo que esta Dirección Jurídica considera que siempre que se cumplan con los requisitos arriba señalados, deberá reconocerse el beneficio, independientemente si se preste el servicio en la modalidad de trabajo en casa o no.

 

3 ¿Puede modificarse el Plan de Bienestar aprobado, por la imposibilidad de la ejecución de las actividades planeadas?

 

Con ocasión a las medidas adoptadas para prevenir y afrontar la propagación del nuevo coronavirus, es posible que el Plan de Bienestar se afecte; por un lado, porque los empleados públicos no están prestando sus servicios desde las instalaciones físicas de la entidad y ello podría alterar la programación que sobre el particular haya efectuado la entidad, y por otra parte, la contratación, igualmente podría afectarse; en ese sentido, y como quiera que la entidad es la única que conoce de manera cierta la afectación que puede generarse, se considera que es esta (la entidad), la que debe tener en cuenta las circunstancias y decidir si modifica, posterga o aplaza el plan de bienestar.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el vínculo “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por las Direcciones Técnicas de esta entidad.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó y Aprobó: Armando López

 

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