Concepto 215871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 215871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Existe prohibición para que el servidor público, como es el caso del personero municipal, participe en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, hasta tanto el Congreso de la República expida la Ley Estatutaria que determine los parámetros y condiciones para el efecto.

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*20206000215871*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000215871

 

Fecha: 04/06/2020 07:39:42 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REF.- EMPLEOS. Funciones. Funciones de los personeros municipales RAD. 20209000193802 del 19 de mayo de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta presenta varios interrogantes relacionados con las funciones de los personeros municipales, me permito dar respuesta a los mismos, teniendo en cuenta las facultades y funciones de este Departamento Administrativo, contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016, en los siguientes términos:

 

1.- A su primer interrogante, le indico que las funciones de los personeros se encuentran establecidas en el artículo 118 de la Constitución Política y en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994.

 

2.- A su segundo interrogante, le indico que este Departamento no tiene la facultad legal para conceptuar en materia de participación en política por parte de los servidores públicos, dicha competencia es propia del Ministerio del Interior, en consecuencia, le sugiero elevar sus interrogantes frente al particular directamente a dicha entidad.

 

No obstante, a manera de orientación general le indico que, respecto de la participación en política por parte de los servidores públicos, el artículo la Constitución Política señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 127.Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 

 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

 

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.” (Subraya fuera de texto) 

 

De acuerdo con la norma transcrita se tiene que a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

 

Para los demás empleados que no están contemplados en la anterior prohibición, solo podrán participar en dichas actividades de los partidos y movimientos políticos y en controversias políticas en las condiciones que señale la Ley Estatutaria que para el efecto expida el Congreso de la República.

 

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-794 de 2014, con ponencia del magistrado Dr. Mauricio González Cuervo en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 48, numeral 39 (parcial) de la Ley 734 de 2002, respecto de la participación de los servidores públicos en las controversias políticas, indicó lo siguiente.

 

“5.2. La Asamblea Constituyente y la prohibición de participar en política.

 

El proceso constituyente de 1991 deja en evidencia la importancia que tuvo la aprobación del régimen del servidor público y, en particular, los agudos debates suscitados respecto de las reglas que gobernarían la participación de los empleados del Estado en actividades o controversias políticas.

 

5.2.1. Alrededor de la cuestión, los proyectos de reforma tuvieron diferente orientación. Un primer grupo, que comprendía propuestas como las contenidas en los proyectos No. 2 del Gobierno Nacional, No. 126 de Antonio Galán y No. 130 de Eduardo Espinosa, proponía que los funcionarios públicos pudieran intervenir en las actividades políticas prescribiendo que, en cualquier caso, la ley determinaría las condiciones bajo las cuales se haría. El texto de esas propuestas indicaba que “[l]a ley determinará las condiciones en las cuales los funcionarios públicos podrán intervenir en actividades políticas.”[3]

 

Un segundo grupo sugería la consagración de prohibiciones amplias a la participación. En esa dirección se encontraba, por ejemplo, el proyecto No 67 presentado por Misael Pastrana y otros constituyentes, conforme al cual “[a] los servidores públicos les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio del que ejerza el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.”[4]. También en ese grupo estaba el proyecto No. 66 de Raimundo Emiliani conforme al cual “[a] los empleados y funcionarios públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas sin perjuicio de ejercer el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.”[5]. En igual sentido, aunque con un menor nivel de restricción se hallaba el proyecto No. 93 presentado por el Constituyente Arturo Mejía Borda según el cual “[a] los empleados públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las controversias políticas, sin perjuicio de participar en las actividades meramente organizativas de los partidos y de ejercer libremente el derecho al sufragio”[6]

 

Una tercera perspectiva planteaba reconocer una permisión general de participación, exceptuada en algunos eventos previamente señalados por la Constitución o la ley. Ellos se diferenciaban respecto del alcance de las excepciones dado que (i) unos establecían que la prohibición debía comprender a los funcionarios que tuvieran jurisdicción, mando o responsabilidad política[7], (ii) otros planteaban que abarcara a quienes ejercían jurisdicción o mando y los que definiera la ley[8] y (iii) algunos más incluían a funcionarios de dirección y manejo así como a los que estableciera expresamente la Constitución[9].

 

5.2.2. Los informes de ponencia evidenciaron los desacuerdos. Así, en el presentado por los constituyentes Carlos Lleras de la Fuente y Abel Rodríguez ante la Comisión Tercera se explicaban las opciones contenidas en los proyectos de reforma. Fueron así agrupadas:

 

“La primera propuesta constituye un significativo avance frente al régimen vigente, en el sentido que permite el ejercicio pleno de los derechos políticos de los ciudadanos, no obstante su vinculación al Estado; conscientes eso sí que la autoridad de la cual puedan estar investidos no puede constituirse en elemento al servicio de una causa o partido. En consecuencia y con el ánimo de que pueda realizarse un desmonte parcial de la prohibición actual se ha trasladado al legislador la fijación de condiciones y requisitos para la participación de los servidores públicos en la actividad política. // La segunda propuesta amplia sustancialmente, sin delegar las competencias al legislador, la participación de los servidores públicos en la actividad política. Eso sí, se excluye de este derecho a aquellos servidores públicos que desempeñan cargos de jurisdicción y mando. Se recoge de esa manera la aspiración expresada en varios de los proyectos y propuestas de reforma constitucional, en el sentido de ampliar los derechos políticos de los servidores públicos.”[10]

 

Estas perspectivas dieron lugar a dos posibles artículos conocidos como el 5ºa y el 5ºb[11]. El primero tenía el siguiente contenido:

 

“La ley fijará las condiciones para la participación de los servidores públicos en actividades políticas”[12]

 

El segundo artículo fue redactado así:

 

“A los servidores públicos, con excepción de los que expresamente señala esta Constitución y los que desempeñan cargos de dirección, jurisdicción y mando, no les está prohibido pertenecer a directorios de partidos o movimientos, participar en actividades o intervenir en debates políticos. Sin embargo, la utilización de las funciones del empleo para inducir o presionar indebidamente a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política será causal de mala conducta e interdicción de derechos y nulidad del cargo obtenido”[13]

 

Luego, el informe Ponencia de la Comisión Tercera a la Plenaria de la Asamblea, explicó que luego de evaluadas las alternativas había sido acogida la propuesta del Constituyente Galán[14]. El texto era el siguiente:

 

“La ley fijará las condiciones para la participación de los Servidores Públicos en actividades políticas. Con todo, la utilización de las funciones del empleo para inducir o presionar indebidamente a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política será causal de mala conducta e interdicción de derechos y nulidad del cargo obtenido."[15]

 

Diversas propuestas sustitutivas en el debate en Plenaria en la Asamblea Constituyente fueron presentadas. Así por ejemplo, el constituyente Hernando Yepes formuló la No. 13 que sugería la adopción de un texto según el cual “[a] los servidores públicos les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de que ejerzan el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta”[16] Por su parte la Comisión Primera, en la propuesta No. 22, sugirió un artículo que prescribía que “[a] los funcionarios públicos que ejerzan jurisdicción y mando o cargo de dirección administrativa, así como todos los que estén vinculados a la Rama Jurisdiccional, la electoral y los organismos de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de partidos o movimiento políticos, en las controversias políticas e intervenir en debates de carácter electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.”[17] Finalmente la propuesta sustitutiva No. 23 formulada por el constituyente Carlos Rodado Noriega indicaba, en lo pertinente para este análisis, que “[l]a ley fijará las condiciones para la participación de los servidores públicos en actividades políticas, salvo en los casos de funcionarios que detenten jurisdicción o mando o de dirección administrativa o los de la rama jurisdiccional, la electoral y los organismos de control (…)”[18]

 

5.2.3. En el curso de las sesiones de la Comisión Tercera y la Plenaria se desarrollaron agudos debates sobre la materia. Así por ejemplo, en la sesión de fecha 15 de mayo de 1991 de la Comisión Tercera uno de los constituyentes indicaba que no podía “resultar que aquel político que sea más avispado en hacerse al botín burocrático, logre que incluso los contribuyentes enemigos políticamente le estén financiando sus campañas a través de pagar el salario del empleado público que está a su servicio”[19].

 

En la reunión de fecha 22 de mayo de 1991 de la Plenaria de la Asamblea, uno de los constituyentes destacó la importancia del régimen del servidor público:

 

“(…) Y en tercer lugar definir un exigente régimen para los servidores públicos, parece que la comunidad está cansada de esos servidores públicos que han hecho del Estado un patrimonio o partidista, o grupista o personal o que utilizan el ejercicio de las funciones propias de su cargo no para servir a la ciudadanía sino para someter a los ciudadanos, para condicionar la actividad política de los ciudadanos y quiere el pueblo de Colombia, con absoluta seguridad, que la Constitución le ponga freno a esta situación (…)”[20](Subrayas no hacen parte del texto)

 

Posteriormente, otro de los constituyentes resumió así las diferentes alternativas de regulación que habían sido consideradas:

 

“Luego el artículo catorce que también fue objeto de dos posiciones en la Asamblea busca resolver un viejo problema y es el relacionado con la participación en actividades políticas por parte de los funcionarios públicos. La comisión discutió sobre este particular dos posiciones. Una, que plantea mantener la situación actual, la situación heredada del Frente Nacional, en el sentido de establecer una prohibición general a todos los servidores del Estado, a todos los funcionarios para que participen en política y la otra posición, que proponía restringir esa prohibición solamente a aquellos funcionarios que desempeñaran altos cargos, cargos de autoridad, de jurisdicción, de mando, de dirección dentro del Estado, y que se eliminase la prohibición para aquellos servidores públicos que no tienen responsabilidades o que no ejercen responsabilidades fundamentales en el Estado. Finalmente surgió esta fórmula que se plantea aquí en el artículo catorce y es la de señalar, no negar, no prohibir la participación en política, sino establecer que la ley fijará las condiciones para el ejercicio de esa participación, cuidándonos eso si de que esa participación pueda dar origen a continuar en estos sistemas clientelistas, politiqueros que tanto daño le han hecho al país, señalando que no puede el servidor público utilizar el ejercicio de las funciones propias de su cargo, para presionar indebidamente a los ciudadanos en favor de una causa o campaña política y que de hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.”[21] (Subrayas no hacen parte del texto)

 

En esa misma sesión un interviniente se refirió a la cuestión en los siguientes términos:

 

“(…) yo creo que tenemos que diferenciar entre los funcionarios o los servidores públicos que tienen jurisdicción y mando, en mi opinión los que tienen jurisdicción y mando no deben participar en actividades partidistas pero creo que los trabajadores del Estado, los servidores públicos que no tienen ningún tipo de jurisdicción y mando pueden participar en actividades partidistas, se les tiene que garantizar constitucionalmente el derecho a participar en las actividades partidistas, creo que la experiencia de la Asamblea Nacional Constituye en este sentido ha sido extraordinariamente rica (…)”[22](Subrayas no hacen parte del texto)

 

Otro integrante de la Asamblea precisó el alcance de la prohibición, resaltando que no implicaba la anulación de las otras garantías que se derivaban del carácter participativo de la democracia:

 

“(…) regreso un poco al 14 sobre la actividad política y consideró y así votaré y propondré, que hay que hacerla absoluta, la actividad política, para el servidor público representa un riesgo, una tentación, ya admirablemente descrita por el Constituyente Emiliani, y sintetizable en que en arca abierta el justo peca y por lo tanto a eso hay sí que sumarle, a esa proyección general lo que ha sido origen de nuestro mandato como es el fortalecimiento de la democracia participativa; o sea es un servidor público que está teniendo no las puertas cerradas como las ha tenido hasta esta constituyente, sino toda un área donde desenvolverse como ciudadano en términos comunitarios, a participar en la inspección, vigilancia y control de las actividades del Estado y en la planeación inclusive como lo hemos consagrado en la Comisión Segunda para entidades territoriales y en el fortalecimiento que le hemos hecho por ejemplo a las juntas administradoras locales y aquí vuelvo al llamado y a la propuesta de Carlos Holmes Trujillo, en el sentido de que se debe también consagrar el deber del servidor público en promover la participación ciudadana y es precisamente por esa línea que el servidor podrá participar en los asuntos del Estado, no por el de la contienda política y no por lo que se está señalando aquí y dejando a la ley, por la actividad política sea por el activismo político, tenemos que prohibírselo a los servidores del Estado (…)”[23](Subrayas no hacen parte del texto)

 

5.2.4. La diversidad de textos considerados y el contenido aprobado como artículo 127 de la Constitución, evidencia la existencia de muy diversas posturas respecto de la participación en política de los empleados del Estado. La tensión se suscitaba entre dos posiciones básicas que planteaban, por un lado, la necesidad de reconocer un derecho general de participación de tales empleados en las actividades partidistas y en las controversias políticas y, por otro, la importancia de negar absolutamente tal posibilidad. Entre ellas aparecían alternativas de regulación que coincidían en reconocer tal derecho en algunos casos y no conferirlo en otros. Al margen de eso los debates permiten identificar una preocupación compartida respecto de los riesgos asociados a la participación en política de los empleados del Estado y, en particular, del relativo a que las instituciones y recursos del Estado fueran empleados con el propósito de incidir en disputas partidistas o contiendas electorales. Eso explica la ausencia de reconocimiento de un derecho absoluto o de aplicación inmediata a participar en las actividades políticas.

 

(…)

 

5.3.3. La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i) preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del público; y (v) defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes y dineros públicos. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado.

 

5.3.4. La prohibición del artículo 127 debe delimitarse de manera que se armonicen las restricciones que de allí se desprenden con las normas constitucionales e internacionales que protegen la libertad de expresión y la participación. La interpretación de la prohibición no puede resultar tan amplia que termine por vaciar de contenido garantías constitucionales centrales en un Estado genuinamente democrático. Tampoco, por otro lado, puede resultar tan estrecha que prive de significado el límite que el constituyente fijó para asegurar que las funciones asignadas al Estado se desarrollen con estricta sujeción a la primacía del interés general sobre el particular y al principio de imparcialidad. En esa dirección es necesario tomar en consideración que “la prohibición de participar en el debate político, es, para quien detenta la calidad de funcionario público, como para quien ejerce una función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de la neutralidad en el desempeño de sus funciones.”[26]

 

(…)

 

9. Intervención legislativa. El inciso 3º del artículo 127 de la Constitución ha previsto como posible que los empleados del Estado -no comprendidos por la prohibición absoluta establecida en el inciso 2º de tal artículo- participen en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, únicamente en las condiciones en que ello sea señalado por una Ley Estatutaria. En atención a esa posibilidad de participación prevista en la Carta, subordinada en todo caso a la decisión que en esa dirección adopte el legislador estatutario, resulta relevante que el Congreso de la República propicie la deliberación democrática en relación con las condiciones y límites de la participación pública de determinados empleados del Estado y adopte la determinación que juzgue necesaria, al amparo del margen de configuración que se le reconoce en esta materia.

 

10. Decisión. La Corte declarará la exequibilidad de la expresión demandada “y en las controversias políticas” -artículo 48.39 de la Ley 734/02-, frente a los cargos de violación de los artículos 40 y 20 de la Constitución Política, y consecuencialmente, del preámbulo de la Constitución y de sus artículos 2 y 9.

 

11. Razón de decisión. (i) La prohibición general a los empleados del Estado de tomar parte “en las actividades de partidos o movimientos y en las controversias políticas” es de raíz constitucional, pudiendo el legislador estatutario reconocer tal derecho de participación solamente a algunos de ellos en los términos del artículo 127 de la Constitución -modificado por el AL 2/04-. (ii) La prohibición a los empleados del Estado de tomar parte en “controversias políticas” prevista en el artículo 127 constitucional, hace referencia a controversias de tipo partidista o en el marco de procesos electorales y no a deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general. (iii) La calificación como “falta gravísima” disciplinariamente sancionable, de la utilización del cargo por empleados del Estado para participar “en las controversias políticas” de tipo partidista o electoral, encuentra justificación constitucional en la necesidad de preservar el principio de imparcialidad de la función pública, asegurar la prevalencia del interés general sobre el particular, garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, proteger la libertad política del elector y del ciudadano y defender la moralidad pública -arts. 2, 13, 40, 107, 209 y 258 de la Constitución-.

 

 IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “y en las controversias políticas” del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.”

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, es posible que los empleados del Estado -no comprendidos por la prohibición absoluta establecida en el inciso 2º del artículo 127 C.P.- participen en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, únicamente en las condiciones en que ello sea señalado por una Ley Estatutaria.

 

Por lo anterior, el fallo en comento declara exequible la prohibición al servidor público para participar en controversias políticas, y en criterio de esta Dirección Jurídica, será el Congreso de la República al expedir la ley estatutaria, la autoridad que determinará las condiciones para su participación.

 

En ese sentido, y atendiendo puntualmente su solicitud, se considera que existe prohibición para que el servidor público, como es el caso del personero municipal, participe en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, hasta tanto el Congreso de la República expida la Ley Estatutaria que determine los parámetros y condiciones para el efecto.

 

De otra parte, respecto de las incompatibilidades de los personeros municipales, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Además de las compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;

 

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.”

 

Ahora bien, como quiera que las incompatibilidades previstas para los alcaldes le serán aplicables a los personeros en lo que corresponda, se considera pertinente indicar que, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 136 de 1994, los personeros municipales en el ejercicio de su cargo no podrán:

 

ARTÍCULO 96.- Incompatibilidades. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

 

(…)

 

2. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

 

(…)

 

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, "así medie renuncia previa de su empleo…"

 

De acuerdo con lo anterior, se colige que los personeros municipales no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio, ni inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo.

 

3.- A su tercer interrogante le indico que este Departamento Administrativo no tiene la facultad legal para calificar la conducta oficial de quienes ejercen función pública, ni para determinar los deberes y derechos de los empleados públicos, en consecuencia, no tiene la competencia legal para determinar si es procedente que un personero municipal efectúe publicidad de su entidad en diferentes lugares de un Departamento.

 

4.- A su cuarto interrogante, le reitero que este Departamento Administrativo no tiene la facultad legal para calificar la conducta oficial de quienes ejercen función pública, ni para determinar los deberes y derechos de los empleados públicos, dicha facultad es propia de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.

5.- A su quinto interrogante, le indico que el personero municipal, entre otros asuntos, tiene el deber de divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado, en ese sentido, este podría ser uno de los temas objeto de publicidad por parte del personero.

 

6.- Al sexto interrogante de su escrito, le reitero que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo anterior, este Departamento Administrativo no tiene la facultad legal para calificar los delitos ni la conducta oficial de quienes ejercen función pública, ni para determinar los deberes y derechos de los empleados públicos, dicha facultad es propia de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales y en materia disciplinaria de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación, por tanto no es procedente efectuar un pronunciamiento frente al particular.

 

7.- A su séptimo interrogante, le indico que, entre otras, el personero tiene el deber de defender los intereses de la sociedad, en ese sentido, serán las autoridades de control y vigilancia quienes determinen si se considera que mediante la recolección de ayudas a las familias necesitadas del municipio en medio de la pandemia originada por el coronavirus, se cumple esta función.

 

8.- A su octavo interrogante, le indico que se encuentra relacionado con la anterior respuesta, en el sentido que serán las autoridades de control y vigilancia las facultadas para determinar si la recolección de ayudas a las familias necesitadas del municipio en medio de la pandemia originada por el coronavirus, se cumple esta función y si su forma de difusión esta actividad es la adecuada.

 

9.- A su noveno y décimo interrogantes, le reitero la respuesta dada al segundo interrogante de su escrito.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4