Decreto 155 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 155 de 2004

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de enero de 2004

Medio de Publicación: Diario Oficial 45439 de enero 23 de 2004

AGUAS
- Subtema: Tasas Retributivas por Vertimientos Líquidos

Se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas, objeto, definiciones, demanda, oferta hídrica superficial, sujeto activo, pasivo, hecho generador, cálculo de factores, art. 1 a 12. Cuencas compartidas, forma de cobro, período de cancelación, presentación de reclamos y aclaraciones, recursos, destinación del recaudo de la tasa, art. 13 a 18. Tasa por utilización de agua en el sector hidroenergético, art. 19. Reporte de actividades, art. 20. Metodologías para el cálculo del índice de escasez, art. 21. Divulgación, art. 22.Vigencia, art. 23.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 155 DE 2004

(Enero 22)

"Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a las tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de estas los acuíferos litorales. No son objeto de cobro del presente decreto las aguas marítimas.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Cuenca hidrográfica: Área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

Unidad hidrológica de análisis: Área natural de concentración y recolección de aguas superficiales y/o subterráneas que tiene connotación principalmente hidrológica en la cuantificación, distribución y utilización de los recursos hídricos disponibles. Para aguas superficiales su delimitación se realiza siguiendo la divisoria topográfica de aguas, y para aguas subterráneas siguiendo criterios hidrogeológicos.

Índice de escasez para aguas superficiales: Relación entre la demanda de agua del conjunto de actividades sociales y económicas con la oferta hídrica disponible.

Demanda hídrica superficial

Oferta hídrica superficial disponible

Aguas estuarinas: Son cuerpos de agua, donde la desembocadura de un río se abre al mar. Se caracterizan por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce provenientes del continente.

Acuífero: Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua en cantidades significativas.

Reserva de un acuífero: Es la cantidad de agua subterránea almacenada en el acuífero.

Caudal disponible de un acuífero: Corresponden al caudal que se podría extraer continuamente de un acuífero, sin que se reduzcan sus reservas.

Caudal explotable de un acuífero: Corresponden al caudal que se puede extraer de los recursos disponibles de un acuífero, sin alterar el régimen de explotación establecido por la autoridad ambiental competente.

Índice de escasez para aguas subterráneas. Es la relación entre la sumatoria de los caudales captados en el acuífero y los caudales explotables del mismo, de conformidad con la siguiente expresión:

Qe I EG:

donde:

I EG: corresponde al índice de escasez para aguas subterráneas.

: es la sumatoria de los caudales captados en el acuífero.

Qe : es el caudal del recurso hídrico que es explotable del acuífero.

Acuíferos litorales: Son acuíferos que por su ubicación están expuestos a la intrusión marina.

Artículo 3°. Sujeto activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este decreto.

Artículo 4°. Sujeto pasivo. Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas.

Artículo 5°. Hecho Generador. Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua en virtud de concesión, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 6°. Base Gravable. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas.

Artículo 7°. Fijación de la tarifa. La tarifa de la tasa por utilización de agua (TUA) expresada en pesos/m3, será establecida por cada autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis y está compuesta por el producto de dos componentes: la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR):

TUA=TM * FR

Donde:

TUA: Es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

TM: Es la tarifa mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

FR: Corresponde al factor regional, adimensional.

Artículo 8°. Tarifa mínima (TM). El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, fijará anualmente el monto tarifario mínimo de las tasas por utilización de aguas.

Artículo 9°. Factor regional. El factor regional integrará los factores de disponibilidad, necesidades de inversión en recuperación de la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la población; mediante las variables cuantitativas de índice de escasez, costos de inversión y el índice de necesidades básicas insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente.

Artículo 10. Cálculo del Factor Regional (FR). El factor regional será calculado anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor adimensional de acuerdo con la siguiente expresión:

FR= 1+[CK+C E] * C S

El factor regional tendrá un rango de variación así:

1 + FR + 7 Para agua superficial.

1 + FR + 12 Para agua subterránea.

Los componentes del factor regional son:

Cs: Coeficiente de condiciones socioeconómicas que tomará los siguientes valores de acuerdo con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) determinado por el Departamento Nacional de Planeación del municipio en donde se ubique el usuario que utiliza el agua para abastecimiento doméstico, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Este coeficiente tendrá un rango de variación entre 0 y 1: 0 < Cs 1

Ck: Coeficiente de Inversión Fracción de los costos totales del plan de ordenación y manejo de la cuenca de que trata el Decreto 1729 del 2002 no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la siguiente fórmula.

Donde

C K: Coeficiente de inversión de la cuenca hidrográfica.

CPMC:.Costos totales anuales del plan de ordenación y manejo de la cuenca del año inmediatamente anterior.

CTM: Facturación anual estimada de la tasa por utilización de aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios de la cuenca.

En ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.

CE: Coeficiente de escasez. Este coeficiente varía de acuerdo con la escasez del recurso hídrico considerando si la captación se realiza sobre agua superficial o subterránea según las siguientes fórmulas:

Coeficiente de escasez para aguas superficiales.

Donde:

CE: Coeficiente de escasez para aguas superficiales.

IES: Corresponde al índice de escasez para aguas superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.

CE: Coeficiente de escasez para aguas subterráneas.

Donde:

CE: Coeficiente de escasez para aguas subterráneas.

IEG: Corresponde al índice de escasez para aguas subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.

Artículo 11. Factor de Costo de Oportunidad. (FOP). El factor de costo de oportunidad toma en cuenta si el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no consuntivo, generando costos de oportunidad para los demás usuarios aguas abajo. El valor del factor de costo de oportunidad se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

FOP: Factor de Costo de Oportunidad

VC: Volumen de agua concesionada o captada durante el periodo de cobro.

VV: Volumen de agua vertido a la misma cuenca o unidad hidrológica de análisis durante el período de cobro.

Parágrafo 1. El factor de costo de oportunidad no podrá tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1.

0.1 + FOP + 1

Parágrafo 2. En el caso que el sujeto pasivo no presente el reporte con información sobre el volumen de agua captada y vertida, el factor de costo de oportunidad tomará el valor de 1.

Artículo  12. Cálculo del monto a pagar.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4742 de 2005. El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa de la tasa por utilización de aguas (TU), expresada en pesos/m3, y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m3), corregido por el factor de costo de oportunidad de acuerdo con la siguiente fórmula:

VP = TU * [V* FOP]

Donde:

VP : es el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro que determine por la autoridad ambiental, expresado en pesos.

TU : es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

V : es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m3).

FOP : Factor de costo de oportunidad, adimensional.

Parágrafo. En los casos que el sujeto pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes de agua captada, el cobro se realizará por el caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula contenida en el presente artículo en lo referente al volumen de agua, deberá aplicar la siguiente expresión:

V = Q * 86.4 * T

Donde:

V: Volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el período de cobro y expresado en metros cúbicos.

T : Número de días del período de cobro.

Q : Caudal concesionado expresado en litros por segundo (lts/sg)

86.4: Factor de conversión de litros/seg a m3/día.

Artículo 13. Cuencas Compartidas. Cuando dos o más autoridades ambientales competentes tengan jurisdicción sobre una misma cuenca hidrográfica, las Comisiones Conjuntas de que trata el Decreto 1604 de 2002, coordinarán la implementación de la tasa por utilización de aguas en la cuenca compartida, sin perjuicio de las competencias da cada autoridad ambiental competente.

Artículo 14. Forma de Cobro. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.

Parágrafo. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados.

Artículo 15. Período de cancelación. Las facturas de cobro de las tasas por utilización de agua deberán incluir un periodo de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

Artículo 16. Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa por utilización de agua tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa por utilización de agua ante la Autoridad Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro.

La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 17. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.

Artículo 18. Destinación del recaudo de la tasa. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 89 de la Ley 812 de 2003, los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

Artículo 19. Tasa por utilización de agua en el sector hidroenergético. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas.

Artículo  20. Reporte de actividades. Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la información relacionada con el cobro de las tasas por utilización de aguas y el estado de los recursos hídricos, con la finalidad de hacer una evaluación y seguimiento de la tasa. Para tal fin, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirá un formulario, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, el cual deberá ser diligenciado por las autoridades ambientales competentes que cobren la tasa y remitido en el plazo que se establezca.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá hacer público las estimaciones de la oferta hídrica disponible, el coeficiente de escasez y la demanda de agua para las cuencas o unidades hidrológicas de análisis donde se cobre la tasa por utilización de agua, incluyendo los avances en los programas de legalización de los usuarios que no cuenten con la respectiva concesión de aguas.

Con base en los reportes de las Autoridades Ambientales Competentes, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicará anualmente la evaluación nacional sobre la implementación de la tasa por utilización de agua.

Ver Resolución del Min. Ambiente 866 de 2004

Artículo 21. Metodologías para el cálculo del índice de escasez. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto establecerá las metodologías para el cálculo de los índices de escasez a que se refiere el presente decreto.

Artículo 22. Divulgación. Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicación del presente Decreto, adelantarán actividades de divulgación sobre el cobro de la tasa por utilización de aguas.

Artículo 23. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.439 de Enero 23 de 2004.