Concepto 191631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 191631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Teniendo como precepto que en el Decreto 568 de 2020, se dijo que dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado se considera, conforme la norma vigente, que la prima y la bonificación de servicio no son un beneficio salarial de los incluidos en el mencionado Decreto, toda vez que los mismos, se pagan anualizados, es decir, la prima y la bonificación de servicios prestados, no son constitutivas del impuesto solidario, de que trata el Decreto 568 de 2020.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Retención y Deducciones

Teniendo como precepto que en el Decreto 568 de 2020, se dijo que dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado se considera, conforme la norma vigente, que la prima y la bonificación de servicio no son un beneficio salarial de los incluidos en el mencionado Decreto, toda vez que los mismos, se pagan anualizados, es decir, la prima y la bonificación de servicios prestados, no son constitutivas del impuesto solidario, de que trata el Decreto 568 de 2020.

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*20206000191631*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000191631

 

Fecha: 26/05/2020 04:13:00 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Retención y Deducciones. Radicado: 20202060197292 del 21 de mayo de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales DIAN, en la cual consulta si:

 

“conforme lo dispone el artículo 3 del decreto 568 de 2020 el impuesto solidario por el covid 19, se debe calcular sobre el salario, según el último párrafo de dicho artículo no se aplica sobre las prestaciones económicas y los beneficios salariales. que se entiende por esto último, que son beneficios salariales? son beneficios salariales la prima de servicios y la bonificación de servicios que se pagan cada año a los servidores públicos conforme el decreto 1042 de 1978, la prima de coordinación y la prima técnica no salarial se debe tener en cuenta al liquidar dicho impuesto”.

 

Se da respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 568 de 2020, por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020, dispuso:

 

ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000 .000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 .

 

El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto solidario por el COVID 19.

 

ARTÍCULO 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado ; de las ramas legislativa y judicial ; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del consejo nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales.

 

Los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones de diez millones de pesos ($10 .000 .000) o más también son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

 

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo son contribuyentes del impuesto solidario por el COVID 19 los sujetos pasivos de que trata el presente artículo con salarios honorarios y/o mesadas pensionales mensuales periódicos (as) de diez millones de pesos ($10.000 .000) o más.

 

El talento humano en salud que presté sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que, por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública no son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

 

ARTÍCULO 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

 

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.

 

No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que a partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretado por el Gobierno Nacional, se creó el impuesto solidario por el COVID 19, con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales.

 

Así mismo, dispuso el Decreto, que son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado ; de las ramas legislativa y judicial ; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del consejo nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales.

 

El artículo tercero del citado Decreto, dispuso que el hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, así mismo dispuso que dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.

 

Ahora bien, respecto de la prima de servicio, la ley 1042 de 1978, dispone:

 

ARTÍCULO 58. La prima de servicioLos funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

 

Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.

 

En cuanto bonificación por servicios, el Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, consagra:

 

“ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. < Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

 

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

 

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

 

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.”.

 

Por su parte el Decreto 304 de 2020, por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones, consagra:

 

ARTÍCULO 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente título será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón ochocientos cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($1.853.502) moneda corriente.

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

 

PARÁGRAFO. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados

 

De conformidad con lo anterior, teniendo como precepto que en el Decreto 568 de 2020, se dijo que dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado esta Dirección Jurídica, considera conforme la norma vigente que la prima y la bonificación de servicio no son un beneficio salarial de los incluidos en el mencionado Decreto, toda vez que los mismos, se pagan anualizados.

 

Es decir, la prima y la bonificación de servicios prestados, no son constitutivas del impuesto solidario, de que trata el Decreto 568 de 2020.

 

De otra parte, respecto de la prima técnica, se precisa, que el decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones, establece:

 

ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar  relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.”

 

Por lo anterior, es importante precisar que a la luz de la norma, la única prima técnica que constituye factor salarial es la que se otorga por el criterio de título de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, en consecuencia, se debe tener entre los factores para la liquidación de prestaciones sociales, como cuando se trata del reconocimiento y pago de las prestaciones; situación que no se presenta cuando se trata de la prima técnica por evaluación del desempeño, por cuanto ésta no constituye factor salarial para ningún efecto.

 

En consecuencia, solo en caso de que la prima técnica, sea la que se otorga bajo el criterio de título de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, deberá contarse como beneficio salarial de los que trata el Decreto 568 de 2020, toda vez que la misma, se recibe mensualmente.

 

Por último, frente a la prima por coordinación, el Decreto 304 de 2020 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que el reconocimiento por coordinación, no constituye factor salarial para ningún efecto legal, sin embargo, en Criterio de esta Dirección Jurídica, dicho reconocimiento, será teniendo en cuenta al momento de liquidar el impuesto solidario de que trata el Decreto 568 de 2020, toda vez que el reconocimiento por coordinación, es pagado y recibido mensualmente.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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