Concepto 198931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Los concejales municipales no son titularles de autoridad civil, política o administrativa, por definición constitucional, no son empleados públicos sino servidores públicos sujetos a las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, definen la autoridad civil, política y dirección administrativa respectivamente, señalando quienes las ejercen a nivel municipal y el concejal no es titular de estas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000198931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000198931
Fecha: 28/05/2020 04:17:06 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Hermano de concejal en ejercicio para aspirar a ser concejal. RAD.: 20202060167462 del 4 de mayo de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que el hermano de un concejal que terminaba su período en diciembre de 2019 para ser elegido concejal en un municipio de sexta categoría, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, señala sobre este particular:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".
De conformidad con la normativa transcrita, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos), primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Al respecto, mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, con Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00623-01, del 18 de abril de dos mil trece 2013, señaló:
“En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección de la señora Sandra Milena Estupiñan Orjuela como concejal del municipio de Tunja, pues considera que se encontraba inhabilitada de conformidad con el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, toda vez que su padre, el señor José Antonio Estupiñan Cáceres, en su condición de Presidente del concejo municipal de Tunja y como miembro de la mesa directiva de dicha corporación, ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección. Al respecto, la Sala verifica que si bien se encuentra probado el vínculo de parentesco de la demandada en primer grado de consanguinidad con el señor José Antonio Estupiñan Orjuela, quien dentro del año anterior a la elección de la demandada se desempeñó como Presidente del concejo municipal de Tunja, es lo cierto que, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones generales, no ostentó la condición de empleado público, pues, se repite, por expresa prohibición constitucional los concejales no tienen dicha categoría. La Sala advierte que la calidad de “miembro de corporación pública” que le niega la condición de “empleado público” no se altera en modo alguno por el hecho de tener la calidad de Presidente del concejo o por ocupar alguna dignidad de la Mesa Directiva de la respectiva corporación, pues, como reiteradamente ha manifestado esta Sección, “la dignidad de Presidente del Concejo no le hace perder al servidor público su condición de Concejal con las consecuencias anotadas, pues sigue siendo miembro de una corporación pública, de modo que las funciones que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de Concejal”. Además, como reiteradamente se ha sostenido, “de aceptarse que el Presidente del Concejo es un funcionario que ejerce autoridad administrativa o civil se resquebrajaría el orden jurídico en materia de inhabilidades de miembros de corporaciones públicas, pues ningún concejal que ocupe tal dignidad en el último año de su período podría ser reelegido ni podría aspirar a ser Diputado”. Lo anterior es suficiente para concluir en la falta de prosperidad del cargo respecto del cual insiste el demandante. Por último, si bien el demandante no lo dice expresamente, da a entender que la demandada también estaba inhabilitada, toda vez que su padre celebró ciertos contratos con recursos públicos del municipio de Tunja.
De conformidad con la jurisprudencia citada, los concejales municipales no son titularles de autoridad civil, política o administrativa, por cuanto estos por definición constitucional, no son empleados públicos sino servidores públicos sujetos a las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, definen la autoridad civil, política y dirección administrativa respectivamente, señalando quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal no es titular de estas.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que no se presenta inhabilidad para aspirar a ser elegido concejal municipal, por parte del hermano de quien ostentaba la calidad de concejal, toda vez que éste último no ejerce autoridad civil, política o administrativa en el respectivo municipio, requisito indispensable para que se configure la inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4