Concepto 144961 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Un edil que termina su periodo no incurre en ninguna prohibición para ejercer un empleo público, teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tienen vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo y solo en caso de renuncia, se mantienen durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000144961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000144961
Fecha: 16/04/2020 01:03:58 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil como empleado público. RAD. 20209000093362 del 05 de marzo de 2020.
Reciba un cordial saludo,
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Una persona que fue edil de la localidad # 3 de Santa Marta hasta el 31 de diciembre de 2019, puede postularse y ser elegido como alcalde local de la localidad # 3 para la vigencia 2020 - 2023?
Una persona que fue concejal de Santa Marta hasta el 31 de diciembre de 2019, puede postularse y ser elegido como alcalde local de una de las localidades de la ciudad de Santa Marta para la vigencia 2020 -2023.”
Al respecto me permito informar lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Ahora bien, respecto a la primera de sus preguntas formuladas me permito informar que la Ley 136 de 19943 dispone:
“ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:
1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
8. (Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.
PARÁGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”
En cuanto al término de las anteriores incompatibilidades, la normativa ibidem establece:
“ARTÍCULO 127. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. (Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000). Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tienen vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica un edil que termina su periodo no incurre en ninguna prohibición para ejercer un empleo público, teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tienen vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo y solo en caso de renuncia, se mantienen durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Frente a si una persona que fue concejal de Santa Marta hasta el 31 de diciembre de 2019, puede postularse y ser elegido como alcalde local del municipio es pertinente recordar que la Ley 136 de 1994 establece sobre las incompatibilidades de los concejales:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. (Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000).
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. (Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000). Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”
“ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. (Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000). Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, un concejal que termina su periodo, no incurre en inhabilidad o incompatibilidad para vincularse en un empleo público, toda vez que, conforme al artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tienen vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo; y solo en caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Armando López Cortes.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.