Concepto 106881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador

Para evitar la configuración de la inhabilidad para aspirar al cargo de gobernador, en caso de tener un hermano que se desempeñe como alcalde municipal del mismo departamento, éste deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de los 12 meses anteriores a la elección de gobernador.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000106881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000106881

 

Fecha: 17/03/2020 10:12:47 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Gobernador. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser hermano de alcalde municipal del mismo departamento. RAD. 20202060104732 del 12 de marzo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para aspirar al cargo de gobernador de Boyacá, considerando que el hermano ejerce el cargo de alcalde de Tutazá, municipio del mismo departamento, y en caso de existir inhabilidad, con cuanto tiempo debe renunciar el hermano a la alcaldía, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad para inscribirse y ser elegido como alcalde, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 20001, que en su artículo 30 dispone:

 

“ARTÍCULO 30. De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:

 

(…)

 

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

 

(…).” (Se subraya).

 

De acuerdo con la norma citada, no podrá aspirar al cargo de gobernador quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

Para que se configure la inhabilidad citada, se deben reunir los siguientes requisitos:

 

1. Que el pariente se encuentre dentro de los rangos establecidos por la norma.

 

2. El elemento temporal, que supone que el pariente ejerza el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

 

3. Que el cargo que desempeña implique ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar.

 

4. Que ejerzan la autoridad en el respectivo departamento.

 

Respecto al parentesco, el hermano se encuentra en el segundo grado de consanguinidad, así que el elemento parental de la inhabilidad se configura en el caso expuesto.

 

Ahora bien, respecto al elemento temporal, el cargo lo debe ejercer dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

 

En la consulta señala que el hermano ejerce el cargo de alcalde municipal. Para determinar si el desempeño de este cargo implica ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar, debe acudirse a la Ley 136 de 19942 que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190 en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”

 

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”

 

Como se aprecia, el alcalde municipal ejerce autoridad civil, política y administrativa y, en tal virtud, se configura el elemento 3 de la inhabilidad. Debe verificarse ahora si el ejercicio de esta autoridad se realizó en el departamento.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con Ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en sentencia emitida el 6 de mayo de 2013 dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2011-00637-01, indicó:

 

Elemento espacial o territorial

 

Ahora bien, sobre el elemento territorial consagrado en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, se encuentra que sólo es necesario que la autoridad se “ejerza” al interior del territorio al que se refiere la causal de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro o al interior de éste, así, con claridad esta Sección ha dicho que:

 

< < Como elemento territorial, el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000 establece que el funcionario inhabilitante debió ejercer autoridad en el respectivo departamento (…).

 

“(…) la norma legal que establece la inhabilidad no exige que el funcionario haya ejercido la autoridad mediante el desempeño de un cargo del orden departamental, en forma tal que los servicios se hayan prestado de manera exclusiva en el departamento, como lo plantea el apoderado del demandado. En realidad, se exige que el funcionario haya ejercido autoridad en el respectivo departamento, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempeño de un cargo del orden nacional, como en este caso.

 

“En efecto, el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 señala que la inhabilidad se establece respecto de funcionarios que “ hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento ”, lo cual permite afirmar que sólo indica el territorio en el que los funcionarios deben haber ejercido la autoridad para que se conviertan en inhabilitantes para su pariente, cónyuge o compañero permanente que sea candidato o hubiere resultado elegido gobernador, más no señala el cargo que se debe desempeñar ni el orden a que pertenezca […]>>. (Negrillas propias del texto original).

 

Con la misma lógica de la sentencia en cita, y atendiendo al alcance del concepto jurídico de territorio, concluye la Sala que para que se configure el elemento espacial del caso objeto de estudio es preciso que, la autoridad se ejerza al interior del departamento de Caldas, del cual, por supuesto, hacen parte todos sus municipios, incluida su Capital.” (Se subraya).

 

De acuerdo con el texto jurisprudencial expuesto, y para efectos de la inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, al ejercer autoridad administrativa, civil y política como alcalde de Tutazá, lo ejerce también dentro del departamento de Boyacá. Por ello, se configura el último elemento de la inhabilidad.

 

Con base en los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos, esta Dirección Jurídica considera que para evitar la configuración de la inhabilidad para aspirar al cargo de gobernador, el hermano que se desempeña como alcalde municipal del mismo departamento, deberá renunciar a su cargo y su renuncia ser aceptada antes de los 12 meses anteriores a la elección de gobernador.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”

 

2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”