Concepto 109451 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 109451 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Corregidor

Los corregidores se encuentran facultados para realizar diligencias por comisión de los jueces de la república, en atención a lo establecido por el artículo 38 del C.G.P; toda vez que el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, sólo limitó a los inspectores de policía del ejercicio de esa función.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Los corregidores se encuentran facultados para realizar diligencias por comisión de los jueces de la república, en atención a lo establecido por el artículo 38 del C.G.P; toda vez que el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, sólo limitó a los inspectores de policía del ejercicio de esa función.

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*20206000109451*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000109451

 

Fecha: 18/03/2020 05:22:33 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEO. Funciones ¿Un corregidor ejerce las mismas funciones impuestas a los inspectores de policía? ¿A un corregidor se le puede asignar funciones para la realización de un despacho comisorio?  RAD.: 20209000070002 del 18 de febrero de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta si un corregidor ejerce las mismas funciones impuestas a los inspectores de policía, y si a los primeros se les puede asignar funciones para la realización de un despacho comisorio; al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante señalar lo que dispone la Ley 136 de 1994, sobre la administración de los corregimientos, en su artículo 118, así:

 

ARTÍCULO 118. Administración de los corregimientos. Modificado por el art. 41, Ley 1551 de 2012. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.

 

Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.

 

En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía.

 

Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.”

 

De lo anterior se colige que, por mandato legal, los corregidores son una autoridad administrativa que tienen definidas sus funciones en los acuerdos y delegaciones que hagan los alcaldes del área de su jurisdicción, además de las funciones previstas para los inspectores de policía; teniendo el deber legal de cumplirlas, en coordinación con la comunidad.

 

Así las cosas, se resalta que los corregidores si tienen asignadas las mismas funciones de los inspectores de policía, y se suman a éstas, las delegadas y asignadas por el respectivo alcalde; bajo ese entendido, y para dar respuesta a su segundo interrogante, es importante traer a colación el artículo 38 del Código General del Proceso, que establece la competencia para comisionar, señalando:

 

“ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.

 

Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.

 

Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.

 

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

 

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.”

 

De lo anterior, se colige que las autoridades judiciales en ejercicio de sus facultades, pueden comisionar a otras autoridades judiciales o administrativas, para adelantar las diligencias a que haya lugar, contemplando que dentro de las autoridades administrativas, se encuentran los alcaldes y demás funcionarios de policía.

 

Aunado a lo anteriormente señalado, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, señala cuales son las autoridades de policía.

 

ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

 

Son autoridades de Policía:

 

1. El Presidente de la República.

 

2. Los gobernadores.

 

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

 

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

 

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

 

(…)”

 

De la norma transcrita, se concluye que los corregidores son autoridades de policía, junto con los inspectores, alcaldes, gobernadores, comandantes de policía y otras autoridades.

 

También se hace necesario relacionar lo que señala el parágrafo 1 artículo 206 de la mentada Ley, respecto a las atribuciones de los inspectores de policía, rural, urbano y corregidores:

 

“ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.”

 

Así las cosas, es viable concluir que el parágrafo restringe las funciones de los inspectores de policía, para realizar diligencias por la comisión que pueden designar los jueces de la república según el artículo 38 del C.G.P; sin embargo, en la norma referida no se permite una interpretación extensiva, para asegurar que sobre los corregidores también recae tal limitación; por el contrario, al recordar lo que establece el artículo 38 del C.G.P, se tiene que los jueces podrán comisionar a los “demás funcionarios de policía”, y por ellos, debe entenderse los enunciados por el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, dentro de los que se encuentran los corregidores.

 

Lo anterior, es posible constatarlo en la sentencia C-233 de 2019, que profirió la H. Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del parágrafo 1 artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el pasado 22 de mayo de 2019; allí manifestó:

 

“(…)

 

Como se ve, la jurisprudencia constitucional parte de la amplia potestad de configuración del Legislador. Y no resulta irrazonable y desproporcionado que este haya buscado eliminar o restringir la posibilidad de que los inspectores de policía pudieran atender los despachos comisorios, pues como lo anotan la Procuraduría y otros intervinientes, es importante recordar que las autoridades judiciales pueden comisionar también en otros jueces de igual o inferior jerarquía, y que los inspectores son autoridades de policía, pero no son las únicas. En efecto, el nuevo Código de Policía y Convivencia en su artículo 198 señala cuáles son las autoridades de policía:

 

“ARTÍCULO 198. AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

 

Son autoridades de Policía:

 

1. El Presidente de la República.

 

2. Los gobernadores.

 

3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.

 

4. Los inspectores de Policía y los corregidores.

 

5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.

 

PARÁGRAFO 2o. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias. En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el encargado de imponer las medidas correspondientes”.

 

220. De manera que de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea. Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes.”  (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Con base en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que los corregidores se encuentran facultados para realizar diligencias por comisión de los jueces de la república, en atención a lo establecido por el artículo 38 del C.G.P; toda vez que el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, sólo limitó a los inspectores de policía del ejercicio de esa función. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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