Concepto 112591 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 112591 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Para que una persona pueda ser elegida como Personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas, no tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, primos, tíos) segundo de afinidad o primero civil o tener vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

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*20206000112591*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000112591

 

Fecha: 20/03/2020 11:11:05 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. – Parentesco - Inhabilidad para ser elegido personero por ser hijo del Secretario General del Concejo- RAD. 20202060068422 del 18 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se consulta si existe inhabilidad para inscribirse y resultar elegido personero municipal por ser el hijo del Secretario General del Concejo Municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso anotar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

 

Ahora bien, La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, estableció:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; (…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto).

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para que una persona pueda ser elegida como Personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas, no tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, primos, tíos) segundo de afinidad o primero civil o tener vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

En este orden de ideas para el caso objeto de consulta se considera que, no existe inhabilidad para aspirar a ser elegido como personero, pues el artículo 174 de la ley 136 de 1994 señala que la inhabilidad se circunscribe para quien tiene vínculos por parentesco hasta el cuarto grado con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; y como quiera que según la información suministrada en la consulta, el padre del aspirante al cargo de Personero Municipal se desempeña como Secretario del concejo respectivo, dicho cargo no se enmarca en los prohibidos por la ley.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE E PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.