Concepto 90331 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 90331 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

No se encuentra prohibición alguna para que cónyuges o compañeros (as) permanentes de se postulen para ser elegidos como ediles en la respectiva localidad por diferente o el mismo partido o movimiento político. Adicional no existe inhabilidad para que quien ejerce como presidente de la junta de acción comunal sea elegida como edil.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No se encuentra prohibición alguna para que cónyuges o compañeros (as) permanentes de se postulen para ser elegidos como ediles en la respectiva localidad por diferente o el mismo partido o movimiento político. Adicional no existe inhabilidad para que quien ejerce como presidente de la junta de acción comunal sea elegida como edil.

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*20206000090331*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000090331*

 

Fecha: 04/03/2020 11:03:17 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Inhabilidades para ejercer como edil.  RAD.: 2020-206-006819-2 del 18 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta varios interrogantes relacionados con presuntas inhabilidades para ejercer el cargo de edil, me permito dar respuesta a los mismos en el mismo orden de su presentación, así:

 

1. A su primer interrogante, referente a establecer si ¿Puede una pareja en unión libre postularse ambos a la misma corporación edilicia de la misma localidad cada uno por un partido diferente?, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Ahora bien, respecto de las inhabilidades para ser elegidos como ediles, la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 124. Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

 

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, no se evidencia prohibición alguna para que cónyuges o compañeros (as) permanentes de se postulen para ser elegidos como ediles en la respectiva localidad por diferente o el mismo partido o movimiento político.

 

2. En cuanto a su segundo interrogante, encaminado a determinar si ¿es causal de inhabilidad que una persona que sea presidente de junta de acción comunal pueda aspirar a la junta administradora local?, le indico lo siguiente:

 

De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002, la junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

 

En ese sentido, se tiene que los miembros de las juntas de acción comunal, incluido su presidente, no tienen la calidad de servidor público, tampoco son consideradas las juntas como corporaciones públicas, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe inhabilidad para que quien ejerce como presidente de la junta de acción comunal sea elegida como edil.

 

3. En atención al tercer interrogante de su comunicación, en el que consulta ¿qué pasa si una persona aun estando en ejercicio en el cargo de presidente de junta de acción comunal se posesional como edil de la junta administradora local hay alguna falta?, le indico lo siguiente:

 

Como se indicó en la anterior respuesta, no se evidencia norma alguna que prohíba a un miembro de junta de acción comunal ser elegido como edil, por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso de resultar elegido, podrá posesionarse como edil.

 

De otra parte, una vez revisadas las incompatibilidades de los ediles previstas en el artículo 126 de la mencionada Ley 136 de 1994, no se evidencia prohibición para que un edil ejerza como presidente de la junta de acción comunal. No obstante, deberá tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 126 de la Ley 136 de 1994, no podrá suscribir contratos en nombre propio o ajeno con entidades del respectivo municipio.

 

En ese sentido, se tiene que, si bien es cierto no existe prohibición para que un edil ejerza como presidente de junta de acción comunal, se prohíbe que quien ejerza como edil celebre contratos estatales con las entidades u organismos públicos.

 

4.- A su cuarto interrogante, referente a establecer si ¿puede una persona tener al mismo tiempo el cargo de presidente de junta de acción comunal y edil de la junta administradora local?, le indico que se tenga en cuenta la respuesta a su tercer interrogante.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.