Concepto 114601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 114601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El cuñado del secretario de despacho de una gobernación se encuentra inhabilitado para celebrar contratos estatales, como es el caso del contrato de prestación de servicios con la respectiva entidad, por encontrarse dentro de los grados de parentesco prohibidos por ley para la celebración de contratos estatales.

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*20206000114601*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000114601

 

Fecha: 23/03/2020 10:15:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Pariente (cuñado) de empelado directivo (secretario de despacho) como contratista misma entidad. Radicado: 2019-206-008702-2 del 2 de marzo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado el cuñado de un empleado del nivel directivo de una gobernación para suscribir un contrato estatal con otra secretaría de la respectiva gobernación, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

Con el fin de dar respuesta a su interrogante, se considera preciso acudir a la Ley 80 de 19931, que, respecto de las inhabilidades para contratar, dispone:

 

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

(…)

 

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

(…)

 

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante…” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior norma, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos estatales con la respectiva entidad, entre otros, quienes tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de afinidad de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

De lo anterior, se colige que con el fin de determinar si existe inhabilidad para que el cuñado de un secretario de despacho suscriba un contrato de prestación de servicios con otra secretaría de la misma gobernación, se considera necesario tener en cuenta dos presupuestos, por un lado, el nivel jerárquico del empleo como secretario de despacho y por otro, el grado de parentesco entre los cuñados.

 

Respecto del primer presupuesto, en cuanto al nivel jerárquico del empleo secretario de despacho, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, el mencionado empleo pertenece al nivel directivo.

 

En cuanto al segundo presupuesto, tenemos que, para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente:

 

ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

 

“(…)”

 

ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

“(…)”

 

“ARTICULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”

 

“(…)”

 

ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.”

 

“(…)”

 

ARTICULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”

 

Es necesario aclarar que el parentesco por afinidad se encuentra definido en el artículo 47 de Código Civil Colombiano, así:

 

“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo  tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

 

De lo anterior se infiere que los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad.

 

De acuerdo con lo expuesto es viable concluir que de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos estatales con la respectiva entidad, quienes tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

Se colige igualmente que de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, el cargo de secretario de despacho se encuentra en el nivel directivo de la entidad, y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por la norma.

 

Por lo anterior, se deduce que el cuñado del secretario de despacho de una gobernación se encuentra inhabilitado para celebrar contratos estatales, como es el caso del contrato de prestación de servicios con la respectiva entidad, por encontrarse dentro de los grados de parentesco prohibidos por ley para la celebración de contratos estatales.

 

Finalmente, es pertinente indicar que le corresponde al interesado verificar si el despacho del gobernador junto con las secretarías de despacho conforma una planta global; es decir, si conforman una misma entidad, de ser así, se confirma lo señalado en el presente escrito. En caso contrario, en el evento que cada secretaría departamental funcione como entidad distinta una de otra, no habría inhabilidad en el caso objeto de estudio, dicho análisis deberá efectuarlo el interesado con la información que reposa en la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”