Concepto 113841 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
No podrán ser elegidos como ediles, entre otros, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil de empleados distritales que ejerzan autoridad civil o política.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
No podrán ser elegidos como ediles, entre otros, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil de empleados distritales que ejerzan autoridad civil o política.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000113841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000113841
Fecha: 20/03/2020 05:57:48 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Inhabilidades para ser elegido como edil. Rad: 20209000085622 del 28 de febrero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la que se consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que la pariente (hermana) de una empelada pública de una alcaldía local, que ejerció como inspector de policía mediante encargo, se postule para ser elegida como edil en la respectiva localidad, me permito indicarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Respecto de las inhabilidades para ser elegido como edil en el Distrito Capital, el Decreto Ley 1421 de 1993, dispone:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
(…)
5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, no podrán ser elegidos como ediles, entre otros, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil de empleados distritales que ejerzan autoridad civil o política.
Así las cosas, la norma referida establece dos parámetros para que se configure la inhabilidad: el primero se fundamenta en la relación de parentesco; en segundo lugar, el ejercicio de autoridad civil política o administrativa del pariente del aspirante al cargo de edil en el respectivo ente territorial.
En cuanto al primer parámetro, se tiene que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad; es decir dentro d ellos grados de parentesco prohibidos por la norma.
De otra parte, según su escrito, se tiene que la hermana del aspirante a edil es una empleada de la alcaldía local de la respectiva localidad. Ahora bien, para determinar si existe inhabilidad en el caso propuesto se requiere determinar si para la fecha de las elecciones locales la hermana de la aspirante a edil ejerció un empleo que determine autoridad civil o política, dicho análisis deberá realizarlo la interesada de acuerdo con los criterios dados en el presente concepto.
De otra parte, respecto de los cargos que determinan autoridad civil o política, la Ley 136 de 1994 establece los siguiente:
“ARTÍCULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1297 de 2000
ARTÍCULO 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, se colige que la autoridad civil la ejercen los empleados que tienen la facultad legal para ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación y sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones; y, la autoridad política la ejerce el alcalde, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo.
Así las cosas, en el evento que a la fecha de las elecciones locales su pariente (hermana) haya ejercido un empleo en el que se haya ejercido autoridad civil o política en los términos de la Ley 136 de 1994 se considera que se encontraba inhabilitada para ser elegida como edil, dicho análisis, como ya se indicó, deberá efectuarlo la interesada teniendo en cuenta los criterios señalados en el presente escrito.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.