Concepto 113621 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El hijo del gerente de una ESP departamental que presta sus servicios al municipio, se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo de personero en el respectivo municipio por expresa disposición legal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
El hijo del gerente de una ESP departamental que presta sus servicios al municipio, se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo de personero en el respectivo municipio por expresa disposición legal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000113621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000113621
Fecha: 20/03/2020 04:04:21 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (hijo) del gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios departamental que prestan sus servicios en uno de los municipios del departamento se postule para ser elegido en el cargo de personero? Rad: 20209000084732 del 27 de febrero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la que se consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (hijo) del gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios departamental que prestan sus servicios en uno de los municipios del departamento se postule para ser elegido en el cargo de personero, me permito indicarle:
Respecto de las inhabilidades para ser elegido personero, la Ley 136 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
(…)”
A su vez, la Ley 617 de 2000, que modificó la Ley 136 de 1994, estableció respecto de las inhabilidades para ser alcalde:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” (Destacado nuestro)
De lo anterior puede inferirse que no podrá ser elegido personero quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio
Es decir, la norma referida establece tres parámetros para que se configure la inhabilidad: el primero se fundamenta en la relación de parentesco; en segundo lugar, el ejercicio como representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y en tercer lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo ente territorial.
Para efectos de establecer si se configura la causal de inhabilidad referida, lo primero que debe analizarse es el grado de parentesco que existe entre el sobrino y el tío. Al respecto, el Código Civil dispone:
“ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
De acuerdo con lo anterior, se considera que los padres para con los hijos se encuentran en primer grado de consanguinidad.
De otra parte, según su escrito, se tiene que el padrea del aspirante al cargo de personero es gerente de una empresa de servicios públicos que prestan sus servicios en el municipio donde pretende presentar su aspiración para ser personero.
En consecuencia, teniendo en cuenta que del análisis respectivo se advierte que se configuran los tres elementos previstos en la norma para que se configure la prohibición referida, esta Dirección Jurídica concluye que el hijo del gerente de una ESP departamental que presta sus servicios al municipio, se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo de personero en el respectivo municipio por expresa disposición legal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
1602.8.4