Decreto 524 de 1975 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 524 de 1975

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 1975

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de marzo de 1975

Medio de Publicación: N.E.

DOCENTES
- Subtema: Vacaciones

Artículo 4 Decreto Nacional 524 de 1975 Sueldo parcial o completo en el período vacacional personal docente Forma de liquidarlo

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 524 DE 1975

 

(Marzo 20)

 

“Por el cual se determinan las asignaciones del personal de planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3 de la Ley 24 de 1974,

 

DECRETA:

.......................................................................................................................................................................

 

ARTÍCULO 2º.- A partir del 1 de febrero de 1975, el profesor externo que preste sus servicios por horas, nombrado en establecimientos nacionales percibirán una asignación por hora de clase dictada, así:

 

NOTA: (La tabla ha sido modificada por normas posteriores)

 

Los profesores de tiempo completo podrán ser nombrados también como profesores por horas extras, hasta por cuatro (4) horas semanales. No tiene aplicación esta limitación, en los sitios de pocos recursos humanos. Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992.

 

PARÁGRAFO 1º.- Los nombramientos de profesores externos, y de profesores de horas extras serán sólo por el año lectivo correspondiente.

 

ARTÍCULO. 3º.- El profesor externo o por horas tiene derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo. La liquidación será el promedio de lo devengado en los diez (10) meses del respectivo período lectivo.

 

NOTA: Ley 43 de 1975. Los profesores que trabajen por horas, serán considerados como empleados públicos o privados, según el caso, para los efectos de la Ley 6 de 1945. Ver Radicación 292 de 1989. Sala de Consulta y Servicio Civil.

 

ARTÍCULO. 4º.- Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en épocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea los diez (10) meses del período lectivo, en uno (1) o más establecimientos educativos. Al carecer de dicho requisito, sólo tendrán derecho a sueldos de vacaciones finales proporcionalmente al tiempo servido, por décimas partes; dichos sueldos de vacaciones finales serán cubiertos en la forma expuesta, en los planteles en donde estén prestando sus servicios, en el momento de producirse estas con base en el sueldo disfrutado durante el último mes.

..............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

 

ARTÍCULO 7º.- Los Rectores, Directores Prefectos y Profesores de Enseñanza Media, Normalista y Educación Superior no Universitaria, de tiempo completo, tendrá derecho durante los doce (12) meses del año a percibir una suma fija mensual de $324.oo por concepto de prima de alimentación y alojamiento.

 

Mediante el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 134 de 1985, se estableció: "la prima de alimentación de que trata el artículo 10 reemplaza las primas de ésta o similar denominación que venían gozando algunos docentes. En el Parágrafo Segundo del Ibídem se estableció que se pagaría a los docentes con remuneración hasta de $40.000.oo mensuales. Ver además el Decreto 111 de 1986 en lo pertinente a la prima de alimentación y demás normas sobre remuneración.

 

Señalase una suma de $300.oo mensuales por profesor de enseñanza primaria y durante el año escolar en planteles dependientes del Ministerio de Educación para atender los servicios de economato.

 

Cuando el profesor sin perjuicio de sus actividades docentes opte por percibir en efectivo esta subvención sólo le será cubierta a razón de $250.oo mensuales durante el año escolar. (Norma sustituida por disposiciones posteriores).

 

El personal de educación media, normalista y educación superior no universitaria de tiempo completo dependiente del Ministerio de Educación Nacional que ejerza sus funciones en establecimientos de educación situados en Municipios de más de 150.000 habitantes tendrán derecho a una prima especial, de acuerdo con la categoría que ocupe en el escalafón de enseñanza secundaria, así: (Modificado por normas posteriores).

 

................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

 

ARTÍCULO. 11.- El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga el Decreto 663 de 1974, las disposiciones que le sean contrarias y produce efectos fiscales a partir del primero de febrero de 1975.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 20 días del mes de marzo de 1975.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURAN DUSSAN.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

JAIME LOPERA GUTIERREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1975.