Concepto 102761 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Los parientes en segundo grado de consanguinidad (hermanos) de los concejales, se encuentran inhabilitados para ser designados como empleados públicos del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, lo que incluye a las Empresas Sociales del Estado, en los términos del inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000102761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000102761
Fecha: 12/03/2020 06:16:35 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Hermana de concejal para ser nombrada como Subdirectora Científica de una Empresa Social del Estado. RAD.: 20202060056652 del 10 de febrero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que la hermana de un concejal de un municipio de sexta categoría, pueda ocupar el cargo de Subdirectora Científica de una Empresa Social del Estado, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, debe señalarse que esta Dirección Jurídica observa que la consulta planteada había sido presentada el 19 de diciembre de 2019, con radicado de entrada No. 20192060413682, misma que fue respondida mediante Radicado de Salida 20192040403971. No obstante, reitera su solicitud de concepto para que se dé claridad sobre el particular.
En tal sentido, debe reiterarse que respecto a las inhabilidades e incompatibilidades para nombrar como empleados públicos a los parientes de los concejales, el artículo 292 de la Constitución Política de Colombia señala que no podrán ser designados empleados de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20001, modificada por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, frente a esta circunstancia señala que los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, y sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil no podrán ser designados empleados públicos del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Así las cosas, y como quiera que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los hermanos se encuentran en el segundo grado de consanguinidad; se colige que se configuran los elementos de la prohibición legal, al encontrarse dentro de los grados limitados por la norma.
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que los parientes en segundo grado de consanguinidad (hermanos) de los concejales, se encuentran inhabilitados para ser designados como empleados públicos del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, lo que incluye a las Empresas Sociales del Estado, en los términos del inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"