Decreto 900 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 900 de 2020

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Por el cual se adiciona el capítulo 5, al título 1 de la parte 2, del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, para reglamentar parcialmente la Ley 1962 de 2019, que trata sobre los principios, criterios, alcance y procedimiento para la declaración de los hechos regionales por parte de las Regiones Administrativas y de Planificación-RAP.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 900 DE 2020

 

(Junio 26)

 

Por el cual se adiciona el Capítulo 5, al Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, para reglamentar parcialmente la Ley 1962 de 2019 en lo relativo a las Regiones Administrativas y de Planificación - RAP

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1962 de 2019, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 306 de la Constitución Política creó las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) al disponer que "Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio".

 

Que los numerales 6, 24 y 25 del artículo 3 del Decreto 2189 de 2017 asignan al Departamento Nacional de Planeación, las siguientes competencias relacionadas con el desarrollo y planificación regional: "(...) 6. Coordinar y acompañar la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos con énfasis en convergencia regional, ordenamiento territorial y articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en los territorios. (...); 24. Promover la realización de actividades tendientes a fortalecer los procesos de planificación y gestión pública territorial que contribuyan a la articulación entre los diferentes niveles de gobierno y el desarrollo local y regional; 25. Promover, coordinar y apoyar técnicamente el desarrollo de esquemas de asociación y coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y al interior de los mismos para promover los objetivos de convergencia regional.".

 

Qué asimismo, el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 2353 de 2019, le asignan al Ministerio del Interior la función de servir de enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los entidades territoriales y promover la integración de la Nación con el territorio y el desarrollo territorial, por medio de la profundización de la descentralización, ordenamiento y autonomía territorial, y la coordinación y armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos, dentro de sus competencias, en procura de este objetivo.

 

Que el artículo 18 del Decreto Ley 2893 de 2011 modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 1953 de 2019, le atribuye a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, las funciones de "1. Asesorar en la formulación y apoyar el seguimiento de la política de descentralización política y administrativa, ordenamiento territorial, desarrollo institucional y gestión pública territorial, y propender por la aplicación de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad entre la Nación, los departamentos, distritos y municipios, según su capacidad administrativa y fiscal, de conformidad con los requerimientos efectuados por estos; 2. Promover el desarrollo endógeno territorial y social de las entidades territoriales que conduzca al fortalecimiento de los principios estructurales de la descentralización política y administrativa y al afianzamiento de la gobernabilidad (...) 6. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en las materias de su competencia y en relación con el componente territorial'.

 

Que la Ley 1454 de 2011, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial (..)" , modificada por la Ley 1962 de 2019, a través de la cual se expiden normas orgánicas para el fortalecimiento de la Región Administrativa de Planificación, prevé, dentro de los principios del proceso de ordenamiento territorial, entre otros, el de regionalización, como la facultad del Estado para desarrollar sus funciones utilizando la figura de las regiones para planificar, organizar y ejecutar sus actividades en el proceso de construcción colectiva del país, promoviendo la igualdad y el cierre de brechas entre los territorios, por lo cual, se promueve, entre otras, el establecimiento de las Regiones Administrativas y de Planificación -RAP.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1962 de 2019 dispone que el ordenamiento territorial promoverá el establecimiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) • como marcos de relaciones geográficas, económicas, culturales y funcionales, a partir de ecosistemas bióticos y biofísicos, de identidades culturales locales, de equipamientos e infraestructuras económicas y productivas y de relaciones entre las formas de vida rural y urbana.

 

Que el artículo 3 de la Ley 1962 de 2019 define el hecho regional como " un fenómeno territorial que por su naturaleza poblacional y espacial trasciende las escalas de gobierno local y departamental en materias de competencias, inversión, planeación y ejecución de proyectos, requiriendo una atención conjunta para que las acciones que se desarrollen sean eficientes y efectivas, y conduzcan al desarrollo integral de la región. Los hechos regionales son declarados por la respectiva Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación. (RAP), o la Junta Regional de las Regiones como Entidad Territorial (RET)".

 

Que la definición de hecho regional de la Ley 1962 de 2019 contiene un alto nivel de generalidad y requiere un desarrollo reglamentario para llevar a cabo de forma efectiva su declaración y especificar los principios, el alcance, los criterios y el procedimiento para este fin.

 

Que para el efectivo cumplimiento de las funciones de las regiones administrativas y de planificación se hace necesario fijar las condiciones para su desarrollo, precisando que el instrumento de planificación a que se refieren las citadas funciones es a través del Plan Estratégico Regional (PER) y por lo mismo, se debe concretar y determinar su definición, alcance, etapas para su formulación, adopción, vigencia, seguimiento y evaluación.

 

Que se hace necesario establecer la vigencia a largo plazo de los Planes Estratégicos Regionales.

 

Que conforme a lo previsto en el artículo 306 de la Carta Política y la Ley 1962 de 2019, referente a la capacidad jurídica de las regiones administrativas y de planificación, se hace necesario regular sus órganos de administración en lo atinente a su composición y funciones, incluida la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación, que conforme al artículo 3 de la Ley 1962 de 2019 debe declarar el hecho regional.

 

Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1962 de 2019 el Departamento Nacional de Planeación efectúa el acompañamiento y asesoría en la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), por lo cual, las precisiones de la presente reglamentación son necesarias para garantizar su correcta conformación y funcionamiento.

 

Que el artículo 8 de la Ley 1962 de 2019 creó el Comité Asesor de las Regiones Administrativas y de Planificación y ordenó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, determinar la forma de asignación de sus miembros.

 

Que de conformidad con lo anterior, se evidencia la necesidad de una reglamentación que contribuya a precisar los contenidos de la Ley 1962 de 2019 para efectos de facilitar el ejercicio de la gestión regional, mejorar la planificación estratégica regional de largo plazo, garantizar los mecanismos de articulación de las Regiones Administrativas y de Planificación con el Gobierno nacional y con las entidades del orden departamental, distrital y municipal, así como la incorporación del enfoque regional en los planes de ordenamiento territorial, los planes de ordenamiento departamental , los planes de desarrollo y los demás instrumentos de planificación de tales entidades territoriales, con el fin de mejorar la planeación multinivel y la gobernanza supra departamental.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese el Capítulo 5, al Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 5

 

REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto señalar los principios y establecer los criterios, alcance y procedimiento para la declaración de los hechos regionales por parte de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP); las funciones y los instrumentos de planeación de las RAP; sus órganos de gobierno y administración, así como la forma de escogencia de los miembros del Comité Asesor de las Regiones Administrativas y de Planificación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. Principios que orientan la declaración de los hechos regionales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1962 de 2019, la Junta Directiva de las RAP debe identificar y declarar los hechos regionales, guiada, entre otros, por los principios constitucionales y legales de la función administrativa, los principios que la ley y la constitución política dictan sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales, los principios rectores del ordenamiento territorial previstos en el artículo 3º de la Ley 1454 de 2011 y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. Alcance de los hechos regionales. Para la identificación de los hechos regionales, se consideran de naturaleza poblacional y espacial del nivel regional, los siguientes asuntos:

 

1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental, dentro de los que se incluye la deforestación, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, del riesgo de desastre y del cambio climático, entre otros relacionados.

 

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y logística, las redes de ciudades, entre otros relacionados.

 

3. Las actividades humanas, entendidas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades potenciales para la producción y el turismo sostenible, entre otros relacionados.

 

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por las instancias de la RAP, entendidos como la educación para la apropiación y la valoración de la riqueza y la diversidad cultural; la gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y resolución de conflictos, aspectos deportivos, formación y promoción deportiva, entre otros relacionados.

 

PARÁGRAFO 1. Las regiones administrativas y de planificación podrán identificar y declarar como hechos regionales asuntos complementarios a los previstos en el presente artículo que se enmarquen en alguna de las funciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019.

 

PARÁGRAFO 2. En desarrollo del artículo 3 de la Ley 1962 de 2019, la identificación y declaración de los hechos regionales será potestad de la Junta Directiva de la RAP a partir de los ejercicios de planeación desarrollados al interior de cada región, como lo son los ejes estratégicos de cada RAP y el Plan Estratégico Regional (PER) ya aprobado, o una vez sea adoptado en cada región. •

 

PARÁGRAFO 3. Para la identificación y declaración de los hechos regionales, las RAP se apoyarán en el comité asesor a que se refiere el artículo 8 de la Ley 1962 de 2019.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. Criterios para la declaración de los hechos regionales. Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) declararán los hechos regionales teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

1. Alcance regional: Las RAP identificarán el alcance regional de los hechos regionales bajo los asuntos de los que trata el artículo 2.2.1 .5.3 del presente capítulo, y la pertinencia de gestionarlos a escala regional en tanto su ejecución e impacto supere los límites político-administrativos de al menos dos o más de los departamentos miembros de la respectiva región.

 

2. Eficiencia económica: Las RAP evaluarán el asunto regional a partir de las economías de escala a ser generadas, demostrando con ello mayor eficiencia en la gestión de sus hechos regionales sobre su gestión individual.

 

3. Gobernanza: Las RAP analizarán desde la estructura institucional y administrativa que el hecho regional identificado esté enmarcado dentro del concepto de superación conjunta de aspectos semejantes que requieran una gestión supra departamental por superar las capacidades institucionales o administrativas de los departamentos miembros, bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad y concurrencia. Igualmente, deben identificar los actores e instancias que con la gestión del hecho regional se relacionen y sustentar la necesidad de articulación a nivel regional.

 

4. Impacto social y cultural: Las RAP identificarán hechos regionales que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de un departamento.

 

5. Coherencia con ejes estratégicos: Al identificar hechos regionales, las RAP propenderán por garantizar la coherencia con los ejes estratégicos definidos en el acto de constitución de la RAP.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.5. Procedimiento para la declaración de los hechos regionales. La declaratoria del hecho regional se efectuará mediante Acuerdo Regional expedido por la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación, a iniciativa del Gerente Regional, para lo cual debe contar con:

 

1. Un documento técnico de soporte, elaborado por la Junta Directiva de la RAP que cuente, como mínimo, con el diagnóstico y análisis relacionado con el hecho regional a declarar y la atención de los principios, alcances y criterios contemplados en los artículos 2.2.1.5.2, 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo, así como las funciones atribuidas en el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019. Este documento técnico de soporte contendrá una propuesta puntual que indique la ruta para la implementación del hecho regional y sus plazos correspondientes.

 

2. Concepto no vinculante del Comité Asesor de la RAP, el cual debe ser expedido por este órgano dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la solicitud por escrito hecha por el Gerente de la RAP. Si trascurrido este periodo el Comité no ha expedido el concepto, las RAP podrán continuar con el procedimiento de declaratoria del hecho regional. Las recomendaciones del concepto podrán formar parte del documento técnico de soporte.

 

3. Declaratoria: El hecho regional será declarado por mayoría simple del quorum decisorio de la Junta Directiva de la RAP.

 

PARÁGRAFO 1. Las regiones administrativas y de planificación que hayan declarado los hechos regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y seguirán rigiéndose por las condiciones y vigencias establecidas en el plan estratégico regional vigente. No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del hecho regional, del PER, o adoptar un PER o hecho regional nuevo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.6. Implementación de los hechos regionales. La implementación de los hechos regionales se efectuará a través del Plan Estratégico Regional (PER) adoptado por la RAP.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.7. Definición y alcance de los Planes Estratégicos Regionales PER. En ejecución de las funciones que le atribuyen los numerales 1, 4 y 7 del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, modificado por el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019, las regiones administrativas y de planificación podrán diseñar e impulsar la ejecución de planes estratégicos regionales (PER), como instrumentos que promueven la planeación integral a nivel regional, vinculando aspectos de desarrollo y ordenamiento físico espacial para alcanzar objetivos de sostenibilidad ambiental, productividad, equidad y equilibrio territorial, enmarcados en la gobernanza y competitividad regional; buscando, además, una articulación coherente entre sectores y niveles para la formulación, ejecución y financiación de proyectos estratégicos de impacto regional.

 

Durante el proceso de formulación, adopción e implementación de los PER, la región administrativa y de planificación y el comité asesor, con el apoyo de las comisiones regionales de ordenamiento territorial y las secretarías de planeación departamental, propondrán los mecanismos necesarios para garantizar la armonización entre los instrumentos de ordenamiento y desarrollo de los municipios, distritos y departamentos que hacen parte de la respectiva RAP, así como con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y la Política General de Ordenamiento Territorial una vez adoptada.

 

PARÁGRAFO 1. Los PER son instrumentos estratégicos de planificación a largo plazo, sin perjuicio de las vigencias que sean definidas en la Política General de Ordenamiento Territorial o el instrumento que haga sus veces.

 

PARÁGRAFO 2. Cada RAP podrá definir los ajustes y/o adiciones de corto, mediano o largo plazo al PER que éste requiera, en el marco de la implementación de sus hechos regionales, siempre y cuando no obedezcan al cambio estructural del mismo y de su carácter principal de instrumento de planificación a largo plazo, atendiendo los principios y criterios a que hacen referencia los artículos 2.2.1.5.2 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo.

 

PARÁGRAFO 3. Las RAP que se encuentren constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente adición, adoptarán los PER en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la referida vigencia. Para las RAP que se constituyan con posterioridad será establecido un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la suscripción del convenio interadministrativo de constitución.

 

PARÁGRAFO 4. Las Regiones Administrativas y de Planificación que hayan adoptado sus Planes Estratégicos Regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y se seguirán rigiendo por las condiciones y vigencias establecidas en el Plan Estratégico Regional Vigente.

 

No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del PER o adoptar uno nuevo.

 

PARÁGRAFO 5. En el proceso de formulación del PER, la RAP desarrollará mecanismos de participación para la toma de decisiones, soportada en un ejercicio de identificación de los actores relevantes de cara a los hechos regionales declarados.

 

PARÁGRAFO 6. En el caso en que una Región Administrativa y de Planificación (RAP) no tenga aprobado el Plan Estratégico Regional (PER) correspondiente, los proyectos que se vayan a implementar deben contar con concepto de la Junta Directiva de las RAP que acredite que los proyectos están enmarcados dentro de un hecho regional declarado.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.8. Etapas para la formulación del Plan Estratégico Regional PER: Para la formulación del Plan Estratégico Regional - PER se seguirán las siguientes etapas:

 

1. Alistamiento: Esta etapa se refiere al análisis y determinación de las condiciones iniciales de la organización y capacidades institucionales.

 

2. Diagnóstico territorial: Esta etapa se refiere a la determinación de las condiciones de los hechos regionales priorizados por la RAP.

 

3. Formulación: Esta etapa parte de los principales aspectos encontrados en la etapa de diagnóstico para formular los componentes temáticos y estratégicos del PER, abordando los hechos regionales priorizados por la RAP y sus interacciones con las dimensiones del desarrollo sostenible.

 

4. Adopción e implementación: Esta etapa corresponde a la puesta en marcha del Plan Estratégico Regional, el cual se deberá adoptar mediante el respectivo acto administrativo, y con la previa socialización a las asambleas departamentales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.5.9 de este capítulo para tal fin.

 

5. Seguimiento y evaluación: El seguimiento se realiza a partir de los indicadores de línea base identificados en el diagnóstico, y las metas fijadas en los objetivos, programas y proyectos, analizando la evolución hacia el modelo futuro.

 

PARÁGRAFO 1. La dimensión ambiental identificada en el PER se coordinará, armonizará y articulará desde la etapa de alistamiento, con las autoridades ambientales competentes, para lo cual éstas deben entregar a las RAP las determinantes ambientales del área de su jurisdicción. Las autoridades ambientales relacionadas podrán, junto con las RAP realizar mesas de socialización y explicación de las mismas, con el fin de que sean incorporadas debidamente en el PER.

 

Las autoridades ambientales competentes serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si mediante comunicación escrita de las autoridades ambientales involucradas en el proceso no se evidencia la articulación mencionada dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación que da a conocer la vinculación de las autoridades ambientales competentes para el proceso de formulación del plan, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del mismo, dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.

 

PARÁGRAFO 2. Durante el proceso de participación de las etapas de alistamiento, diagnóstico y formulación la RAP vinculará, entre otros actores, a la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial, los Consejos Territoriales de Planeación, las Comisiones Regionales de Competitividad y los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia en la jurisdicción de la RAP a afectos de que conjuntamente, adelanten y coordinen la incorporación al plan de los temas de competencia de cada uno de estos entes.

 

Las autoridades referidas en este parágrafo serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si transcurridos tres (3) meses contados desde el día siguiente a la recepción de la comunicación de vinculación de los actores a los que se refiere este parágrafo, mediante comunicación escrita no se evidencia la articulación mencionada con las citadas autoridades, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del plan dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.9. Procedimiento de adopción. Para la adopción de los PER, las Regiones Administrativas y de Planificación adelantarán el siguiente procedimiento:

 

1. Socialización del proyecto del PER ante el comité asesor como instancia consultiva durante el proceso de formulación del PER.

 

2. Revisión del contenido mínimo del PER por la junta directiva de la correspondiente RAP, en la cual se corroborará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.8. del presente decreto.

 

3. La socialización del proyecto del PER ante asambleas departamentales y concejos distritales según el caso.

 

4. Adopción del PER mediante acuerdo de la junta directiva.

 

ARTÍCULO 2.1.1.5.10. Criterios para la evaluación y seguimiento. Con el fin de garantizar una gestión pública orientada a resultados, la gerencia de las RAP o quien haga sus veces, realizará el seguimiento anual de los indicadores de proyectos, metas de producto y resultado, de acuerdo con lo establecido por el DNP para el seguimiento de políticas públicas regionales e indicadores regionales.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.11. Órganos de Administración. Las Regiones Administrativas y de Planificación tendrán los siguientes órganos de administración:

 

1. Consejo Regional Administrativo de Planeación: Compuesto por los gobernadores de los departamentos que la conformen y alcaldes de los Distritos que existan dentro de la región.

 

2. Gerente Regional, designado por el Consejo Regional Administrativo de Planeación o Junta Directiva, que será el representante legal de la RAP.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1962 de 2019 y de la presente reglamentación, la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación a la que hace referencia dicha ley, es el Consejo Regional Administrativo al que se refiere el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. El régimen de funcionamiento, funciones, requisitos y período será definido por el acto por el cual se constituya la respectiva RAP y/o por los estatutos de ésta, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1962 de 2019 y el presente decreto.

 

PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Regional Administrativo de Planeación convocará a sus debates y discusiones a un (1) representante de los municipios que integran la RAP, con voz pero sin voto. Este representante será elegido por la Federación Nacional de Municipios.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.12. Actos. Las decisiones de contenido general adoptadas por el Consejo Regional Administrativo de Planeación, se denominan Acuerdos Regionales. Las de contenido particular se denominan Resolución Regional. Estos actos se suscribirán por el presidente y el Secretario Técnico del Consejo Regional Administrativo de Planeación.

 

Las decisiones de contenido general y particular adoptadas por el Gerente Regional o quien haga sus veces se denominarán resoluciones.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.13. Acompañamiento y Asesoría. El Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, efectuarán el acompañamiento y asesoría a la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP).

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.14. Naturaleza. El Comité Asesor al que se refiere el artículo 8 de la Ley 1962 de 2019 se encargará de apoyar al Consejo Regional Administrativo y de Planificación a través de la asesoría técnica requerida para el funcionamiento de la Región Administrativa de Planeación (RAP), particularmente en lo que tiene que ver con la elaboración y presentación de proyectos, recaudo fiscal, transparencia, eficiencia del gasto, y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las regiones de Administración y de Planificación (RAP).

 

Los conceptos del Comité tienen un carácter no vinculante y su propósito es servir como criterios orientadores para el ejercicio de las funciones de las RAP.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.15. Miembros del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación. Son miembros permanentes del comité asesor:

 

a. Los Secretarios de Planeación de las entidades territoriales asociadas

 

b. Mínimo dos (2) representantes de la academia regional

 

c. Representantes del sector privado y de la sociedad civil

 

d. Un Representante de los grupos étnicos de la Región

 

e. Un Delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

 

f. Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

g. Un Delegado del Departamento Nacional de Planeación

 

h. Un Delegado del Consejo Territorial de Planeación competente

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.16. Representantes de la academia. El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y llevará a cabo un proceso objetivo para seleccionar a los representantes de la academia regional y determinar el número de delegados. En todo caso, debe designar dos (2) representantes, respetando estándares técnicos acordes con la función del Comité, velando en todo caso por la participación de las universidades públicas y privadas.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.17. Representantes del sector privado y de la sociedad civil. El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y adelantará un proceso objetivo para seleccionar a los representantes del sector privado y de la sociedad civil, de acuerdo con las materias sobre las que verse el concepto técnico expedido por el comité.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.18. Representantes de los grupos étnicos de la Región. Tratándose de Comunidades Indígenas y ROM, el representante será designado a través de la Mesa Permanente de Concertación - MPC. En cualquier caso, la persona designada debe pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación - RAP.

 

Para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los representantes serán designados por la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras. En cualquier caso, la persona designada deberá pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación - RAP.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.19. Asistentes e invitados. La mesa directiva del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación podrá invitar a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que considere pertinente para tratar los asuntos que vayan a ser debatidos en la respectiva sesión. A los invitados se les podrá hacer consultas y pedir conceptos escritos o verbales para el desarrollo de las funciones del Comité, los cuales no tendrán carácter vinculante. Tratándose de temas ambientales se debe evaluar si es necesario convocar a las autoridades ambientales pertinentes.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.20. Secretaría Técnica. La Región Administrativa y de Planificación (RAP) a través del Director Ejecutivo o su delegado, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.

 

ARTÍCULO 2.2.1.5.21. Reglamento Interno. El Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación expedirá su propio reglamento interno en el cual podrá definir los procedimientos para la elección del Presidente, Secretaría Técnica conformación de la Mesa Directiva del Comité, toma de decisiones, para el desarrollo de las sesiones y regular todo lo necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité y la consecución de sus objetivos. Los miembros del Comité Asesor de la RAP serán Ad Honorem.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente capítulo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de junio de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DEL INTERIOR,

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

 

EL VICEMINISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN ALBERTO LONDOÑO MARTÍNEZ

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

 

JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO