Concepto 81551 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 81551 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión

De acuerdo con la norma Constitucional, ninguna persona puede ejercer un empleo público sin haber prestado juramento, es decir sin haberse posesionado. En ese sentido, quien ejerza un empleo público o pretenda realizar el cumplimiento de una función pública, debe estar precedida de un nombramiento y una posesión.

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*20206000081551*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000081551

 

Fecha: 19/03/2020 02:03:22 p.m.

 

Bogotá D.C.

Referencia: EMPLEO – Posesión. Si el jefe de Control interno, fue nombrado y no se llevó acabo el acto de posesión, ¿Es posible declarar insubsistente dicho nombramiento? Radicación No. 20202060055522 del 10 de febrero de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual Si el jefe de Control interno, fue nombrado y no se llevó acabo el acto de posesión, ¿Es posible declarar insubsistente dicho nombramiento? me permito manifestarle lo siguiente:

 

EL ARTÍCULO 122 de la Constitución Política de Colombia señala:

 

“(…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”

 

De acuerdo con la norma Constitucional, ninguna persona puede ejercer un empleo público sin haber prestado juramento, es decir sin haberse posesionado. En ese sentido, toda persona que ejerza un empleo público o pretenda realizar el cumplimiento de una función pública, debe estar precedida de un nombramiento y una posesión.

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», establece:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.1.6. Comunicación y término para aceptar el nombramiento. El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.7. Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.8. Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.».

 

En este sentido será procedente considerar los tiempos que determinan los citados artículos, para aceptar el nombramiento y para tomar posesión del mismo, para lo cual puede solicitar la prórroga de dicho término, siempre que medie justa causa.

 

La persona tiene 10 días hábiles para posesionarse a partir de la aceptación del nombramiento; sin embargo, este término puede prorrogarse hasta por 90 días, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora. En todo caso la prórroga para tomar posesión no podrá ser superior a los 90 días.

 

Mas, sin embargo, respecto al acto de posesión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de julio 31 de 1980, en relación la posesión se pronunció en el siguiente sentido:

 

“El acto de posesión no es un acto administrativo estricto sensu sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público.  La posesión de un empleo no es por lo mismo elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone de acuerdo con la Ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo”. (Subrayado nuestro).

 

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado en su consulta, la persona nombrada cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, y la misma acepto oportunamente y ha venido desempeñando el empleo de conformidad con sus funciones, en concepto de esta Dirección Jurídica y de acuerdo a la Jurisprudencia señalada, el no haber realizado el acto de posesión, no invalida sus actuaciones.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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