Concepto 108841 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 108841 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Periodo

Para ser nombrado alcalde local, estableció la norma aplicable que se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

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*20206000108841*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000108841

 

Fecha: 19/03/2020 05:17:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO. Empleo de periodo. Radicado: de 2020.

 

En atención a la radiación de la referencia en la cual consulta, sobre los requisitos exigidos en la convocatoria para elección de alcaldes locales, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las diferentes entidades públicas.

 

Ahora bien, el Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, establece:

 

ARTICULO 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

 

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

 

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

 

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.

 

En cuanto a los requisitos para ser nombrado alcalde local, la misma disposición normativa, estableció que se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que el referido Decreto fue claro al definir los requisitos que se deben reunir para ser alcalde local, es decir el candidato al referido cargo, deberá acreditar la residencia o el desempeño de alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos dos años antes de la elección y nombramiento.

 

A la luz de lo anterior, es necesario afirmar que los requisitos antes señalados, además de ser claros, son inmodificables y deben ser cumplidos en su totalidad por quien aspire a desempeñar el cargo de alcalde local.

 

Es decir, dichos requisitos no admiten ser homologados o cambiados, toda vez que dicha situación seria además de contraria a la norma, violatoria del derecho a la igualdad.  

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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