Concepto 108601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 108601 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, o alcalde quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, exceptuando los delitos culposos o políticos.

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*20206000108601*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000108601

 

Fecha: 20/03/2020 12:21:26 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de elección popular.  Radicado: 20209000054912 del 10 de febrero de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia en la cual consulta si se encuentra inhabilitado para ocupar cargos de elección popular como alcalde, concejal municipal o diputado de la asamblea departamental en las próximas elecciones regionales de 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que fue condenado penalmente a 24 meses por el delito de lesiones personales, se da respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece las inhabilidades e incompatibilidades correspondientes a los cargos por usted consultados.

 

Al respecto, es necesario indicar que la Sala Plena del Consejo de Estado Expediente 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez, en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, por consiguiente, son taxativas, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley, y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Ahora bien, la norma previamente señalada, respecto de los cargos a que hace referencia su comunicación establece:

 

CONCEJAL:

 

ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(…)

 

ALCALDE.

 

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(…)

 

DIPUTADO.

 

La Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, establece:

 

ARTÍCULO 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

(…)

 

De conformidad con lo anterior, respecto de esta inhabilidad, es procedente afirmar que la norma fue clara al establecer que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, o alcalde quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, exceptuando los delitos culposos o políticos.

 

De manera, que, para el caso concreto, respecto de los cargos de elección popular relacionados en su consulta, el consultante se encontraría en inhabilidad, si se inscribe como candidato, o es elegido concejal municipal o distrital, o alcalde al momento de encontrarse vigente la pena, es decir, una vez la condena a que hace referencia su radicación se cumpla, la inhabilidad desaparecerá, en consecuencia, en Criterio de esta Dirección Jurídica, para las elecciones regionales de 2023, la inhabilidad para el presente caso, no se configuraría.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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