Decreto 114 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 114 de 1996

Fecha de Expedición: 15 de enero de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EDUCACIÓN
- Subtema: No Formal

Decreto Nacional 114 de 1996 Se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
- Subtema: Educación Formal y no Formal

Decreto Nacional 114 de 1996 Se reglamenta la creación y funcionamiento del programa de instituciones de educación no formal

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 114 DE 1996

(Enero 15)

Derogado por el art. 39, Decreto Nacional 2888 de 2007 

 Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 115 de 1994,

 DECRETA:

CAPÍTULO I

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO NO FORMAL

NOTA: La denominación de Educación no formal fue reemplazada por: Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, por el art. 1 de la Ley 1064 de 2006

Artículo 1º.- El servicio educativo no formal es el conjunto de acciones educativas que se estructuran sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994. Su objeto es el de complementar, actualizar, suplir conocimientos, formar en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran.

La educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 2º.- La educación no formal será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas para tal efecto que se regirán de acuerdo con la Ley, las disposiciones del presente Decreto y las otras normas reglamentarias que les sean aplicables.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA DEL SERVICIO EDUCATIVO NO FORMAL

Artículo 4º.- La educación no formal podrá ofrecer programas de formación, complementación, actualización o supletorios de duración variable, en los siguientes campos:

 

  1. Laboral.

     

  2. Académico.

     

  3. Preparación para la validación de niveles y grados propios de la educación formal.

     

  4. Participación ciudadana y comunitaria.

 

Los programas ofrecidos deberán tener la flexibilidad necesaria que permita su permanente adecuación a las necesidades nacionales, regionales y locales y a la competitividad.

Artículo 5º.- Los programas de formación en el campo laboral tienen como objetivo preparar en áreas específicas de los sectores productivo y de los servicios, desarrollar determinadas habilidades y destrezas e impartir conocimientos técnicos para el desempeño en una actividad productiva, arte, empleo u oficio.

Artículo 6º.- Los programas de formación en el campo académico tienen como objeto la adquisición de conocimientos en los diversos temas de la ciencia, las letras, la filosofía, la estética y la cultura en general.

Artículo 7º.- Los programas que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación formal, tiene como objeto suplir la formación requerida que permita a la persona alcanzar los logros en el grado, ciclo o nivel de educación formal no cursados en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio y que la habilite para someterse a las correspondientes pruebas de validación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 8º.- Los programas de formación en el campo de la participación ciudadana y comunitaria tienen como objeto preparar a la persona para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.

Artículo 9º.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer además, programas de educación informal que tienen como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.

Hacen parte de esta oferta educativa aquellos programas con duración no superior a ciento sesenta (160) horas. Su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales.

Artículo 10º.- Los programas que ofrezcan las instituciones de educación no formal se cursarán en forma presencial, sin perjuicio de que puedan celebrarse convenios con empresas o instituciones, para recibir la formación práctica correspondiente.

Parágrafo.- Las Secretarías de Educación Departamentales o Distritales podrán no obstante, estudiadas las características de un determinado programa, autorizar que éste se curse de manera semipresencial o a distancia.

Artículo 11º.- Las Secretarías de Educación departamentales o Distritales sólo podrán autorizar el funcionamiento de programas de educación no formal en las áreas auxiliares de la salud, distintas de las que sólo pueden ofrecerse a través de las instituciones de educación superior, previo concepto favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud del Ministerio de Salud que deberá ser solicitado por la institución de educación no formal interesada.

Cuando el citado Comité lo crea conveniente podrá ordenar visitas a las instituciones que pretendan ofrecer dichos programas, para verificar las condiciones de calidad bajo las cuales se proyecta desarrollarlos.

 Los Ministerios de Educación Nacional y de Salud reglamentarán lo dispuesto en este artículo.

Artículo 12º.- De conformidad con lo ordenado por el artículo 40 de la Ley 115 de 1994, las instituciones capacitadoras aprobadas por el Plan Nacional para el Desarrollo de la Microempresa para ofrecer programas de capacitación y asesoría a la microempresa o de apoyo microempresarial, no requerirán de la expedición de la autorización oficial por parte de las Secretarías Departamentales y Distritales. Sin embargo, deberán cumplir con todas las otras disposiciones del presente reglamento y para efectos del registro de dichos programas, deberán adjuntar la correspondiente aprobación, expedida por la autoridad competente del Plan.

Las instituciones de educación no formal que pretendan ofrecer programas de capacitación y asesoría a las microempresas y de apoyo microempresarial, deben presentar los programas a la aprobación por parte del Plan Nacional para el Desarrollo de la Microempresa, antes de registrarlos en la correspondiente Secretaría de Educación Departamento o Distrital.

Artículo 13º.- Las instituciones de educación no formal expedirán certificados de aptitud ocupacional a las personas que cursen y culminen satisfactoriamente cualquiera de los programas que ofrecen en los campos señalados en el artículo 4 de este Decreto y que tengan la duración mínima dispuesta en el artículo 14 del mismo.

Para su validez sólo se requerirá su expedición y registro por parte de la institución de educación no formal a quien se le haya otorgado autorización para el funcionamiento del programa.

Artículo 14º.- En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional, serán los siguientes:

 

  1. Certificado de Técnico que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo laboral, con una duración mínima de mil (1.000) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.

     

  2. Certificado de conocimientos académicos que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo académico, con una duración mínima de trescientos veinte (320) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.

     

  3. Certificado para la validación que se otorga a quienes hayan terminado en una institución educativa debidamente autorizada, un programa para la validación de niveles, ciclos y grados de la educación formal, con la duración mínima que establezca el Gobierno Nacional en el reglamento de validación.

     

  4. Certificado en promoción comunitaria que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo de la participación ciudadana y comunitaria, con una duración mínima de trescientos veinte (320) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.

 

Los programas de educación no formal en los campos académico, laboral y de participación ciudadana y comunitaria de duración inferior a la estipulada en este artículo pero superior a ciento (160) horas, no requerirán de registro ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital y sólo darán lugar a una constancia de asistencia.

 CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 15º.- Las instituciones educativas estatales y privadas que pretendan ofrecer el servicio educativo no formal deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

  1. Obtener autorización oficial para la prestación del servicio educativo no formal;

     

  2. Ofrecer uno o más programas en cualquiera de los campos definidos en el artículo 4 de este Decreto;

     

  3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos, de acuerdo con los programas ofrecidos.

 

De conformidad con lo establecido en el literal 1 del artículo 151 de la Ley 115 de 1994 y atendiendo lo dispuesto en este reglamento, las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, son las autoridades competentes para aprobar la creación y el funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal.

Parágrafo.- Se entiende por autorización oficial, el acto administrativo mediante el cual se faculta a una institución para prestar el servicio público educativo no formal en la jurisdicción del Departamento o Distrito que la otorga y se registran los programas que puede ofrecer.

El acto de creación de un establecimiento estatal de educación no formal, constituye la autorización oficial para su funcionamiento.

Artículo 16º.- Para que una institución pueda obtener la autorización oficial para prestar el servicio educativo no formal, deberá:

 

  1. Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, por intermedio de su representante legal, y

     

  2. Proporcionar la información necesaria sobre la infraestructura física, la dotación y los medios educativos, de acuerdo con los programas que ofrezca, como también sobre la organización administrativa, pedagógica y financiera de la institución.

 

Esta información se presentará de acuerdo con las orientaciones e instrucciones que al respecto impartan el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales.

 

Artículo 17º.- En la autorización oficial otorgada a un establecimiento de educación no formal, deberá identificarse los programas que se registran con ésta para ser ofrecidos, su intensidad horaria y el tipo de certificado que podrá expedir.

La institución de educación no formal podrá registrar posteriormente otros programas de educación no formal, previo a ser ofrecidos, formulando solicitud escrita a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital que otorgó la autorización oficial, remitiendo adicionalmente con ella, la información actualizada que se indica en el literal b) del artículo 16 de este Decreto.

En la misma forma procederá cuando ofrezca programas en seccionales fuera de la sede, siempre y cuando sea dentro de la misma jurisdicción departamental o distrital para la que se otorgó la autorización oficial.

Artículo 18º.- Las instituciones de educación no formal deberán elaborar y poner en práctica, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la autorización oficial para prestar el servicio, un reglamento pedagógico que exprese la forma en que alcanzará los fines de la educación definidos por la Ley 115 de 1994 y los objetivos específicos del servicio que ofrece, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.

Este reglamento pedagógico deberá contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

 

  1. Los objetivos de la institución, fundamentados en los principios y finalidades del servicio público educativo.

     

  2. El plan de estudios por programa, haciendo énfasis en la estrategia pedagógica, la educación ética y en valores humanos, y en la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento de los estudiantes.

     

  3. Los recursos docentes y didácticos necesarios y los mecanismos de administración de los mismos.

     

  4. El reglamento de estudiantes y de docentes.

     

  5. Los criterios de organización administrativa y de evaluación institucional.

     

  6. Los mecanismos de financiación y el sistema de costos educativos y tarifas.

 

Adoptado el reglamento pedagógico, deberá remitirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, para todos los efectos de acreditación, inspección, vigilancia y control.

El Reglamento pedagógico será revisado y modificado, atendiendo los resultados de la evaluación institucional y de programas ofrecidos. Cualquier modificación deberá ser comunicada en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 19º.- Toda institución de educación no formal deberá organizar un Consejo de Dirección integrado por:

 

  1. El Director, quien lo preside.

     

  2. El Coordinador Académico o quien haga sus veces.

     

  3. Un representante de los propietarios, en el caso de las instituciones privadas.

     

  4. Representantes del personal docente, elegidos por ellos mismos.

     

  5. Representantes de los estudiantes, elegidos por ellos mismos.

Parágrafo.- El número de representantes del personal docente y de los estudiantes, el período o término para desempeñar el cargo, los requisitos para ser elegidos y la forma y causales de reemplazo antes del vencimiento del período, serán definidos en el reglamento interno del mismo Consejo.

Artículo 20º.- El primer Consejo de una institución de educación no formal deberá estar elegido y posesionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la obtención de la autorización oficial y estará compuesto por:

 

  1. El Director, quien lo preside.

     

  2. El Coordinador Académico o quien haga sus veces.

     

  3. Un representante de los propietarios, en el caso de las instituciones privadas.

     

  4. Dos (2) representantes del personal docente, elegidos por ellos mismos.

     

  5. Un (1) representante de los estudiantes, elegidos por ellos mismos.

 

Compete al primer Consejo de Dirección cumplir las funciones señaladas en el artículo 21 de este Decreto, hasta la fecha en que tomen posesión los miembros que sean elegidos de acuerdo con el reglamento interno que se adopte.

Artículo 21º.- Son funciones del Consejo de Dirección de la institución de educación no formal las siguientes:

 

  1. Tomar las decisiones que afecten la organización pedagógica de la institución y que no sean competencia de otra autoridad.

     

  2. Adoptar los reglamentos para la organización y el funcionamiento de la institución, en especial el reglamento pedagógico.

     

  3. Definir los costos educativos y adoptar las tarifas educativas correspondientes.

     

  4. Ejecutar la evaluación institucional y de programas, de acuerdo con lo definido en el reglamento pedagógico.

     

  5. Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas.

     

  6. Darse su propio reglamento.

Artículo 22º.- Cuando por causas justificadas, el Consejo de Dirección de una institución privada de educación no formal, decida el cierre voluntario de alguno o de todos lo programas ofrecidos y registrados, deberá comunicarlo a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con seis (6) meses de anticipación, indicando la fecha prevista para el cierre y las fórmulas que adoptará para garantizarle a los estudiantes matriculados, la culminación del programa que vienen cursando.

Cuando el cierre de la institución sea definitivo, el acto administrativo que cancela la autorización oficial, deberá disponer si los archivos correspondientes se entregan a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a otra institución educativa, para todos los efectos a que haya lugar.

 Artículo 23º.- En la publicidad y material informativo de las instituciones de educación no formal, se deberá mencionar el número del acto administrativo por medio del cual se le concedió la autorización oficial para prestar el servicio, los programas registrados que ampara dicha autorización y la clase de certificado que expide.

 CAPÍTULO IV

COSTOS Y TARIFAS

Artículo 24º.- Las instituciones que ofrezcan programas de educación no formal, serán autorizadas para establecer el cobro de tarifas originadas en la prestación de este servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente capítulo.

Artículo 25º.- Se entiende por costos educativos el valor de los servicios prestados por la institución de acuerdo con la naturaleza y características de los distintos programas de educación no formal que ofrece, con una razonable remuneración por virtud de la actividad empresarial, cuando estos servicios se presten con ánimo de lucro.

La estructura de costos en que se incurre por los servicios específicos de cada programa que ofrece la institución y los comunes para todos ellos, da lugar a la fijación de una tarifa educativa que puede cobrarse por el valor total del programa o por períodos determinados, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento pedagógico.

Además de la tarifa educativa, la institución que ofrece programas de educación no formal podrá efectuar otros cobros por servicios complementarios, directamente relacionados con el respectivo programa, siempre y cuando se encuentren éstos definidos en el reglamento pedagógico.

La variación de tarifas sólo podrá ocurrir anualmente.

Artículo 26º.- Para la fijación de las tarifas educativas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la institución de educación no formal deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. La duración y naturaleza del programa, según los campos de formación definidos en el artículo 4 del presente Decreto.

     

  2. La correlación entre un determinado programa y los servicios comunes ofrecidos por la institución.

     

  3. La recuperación de costos incurridos en el servicio.

     

  4. Los principios de solidaridad social, redistribución económica y las políticas y normas sobre productividad, precios y salarios.

Si se trata de programas que ya son ofrecidos por la institución, también deberá identificarse las características del servicio que la institución ofreció en la anualidad que termina y las que ofrecerá para el año inmediatamente siguiente.

Igualmente identificará para cada uno de estos programas los ingresos y costos del año que termina y los presupuestos para el siguiente año.

Artículo 27º.- El Consejo de Dirección de la institución de educación no formal, a propuesta de su representante legal, determinará por programa el cobro de tarifas educativas, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Decreto, señalando además los otros cobros adoptados, las formas de pago y los estímulos por rendimiento académico.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta los principios de equidad solidaridad social y oportunidades de acceso y permanencia de los usuarios de menores ingresos.

La decisión que al respecto adopte el Consejo de Dirección deberá ser comunicada a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital correspondiente, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de matrículas y entrarán en vigencia sin otro requisito, pero en cualquier momento podrá ser ordenada su revisión y ajuste inmediatos, por parte de la misma Secretaría de Educación.

La comunicación de las tarifas y de otros cobros adoptados por la institución de educación no formal, se surtirá con la entrega del acta correspondiente y de la documentación sobre características de los servicios y de la identificación de ingresos y costos presupuestados que dieron origen a las tarifas adoptadas.

Parágrafo.- Si la Secretaría de Educación Departamental o Distrital, llegare a comprobar abusos en el cobro de tarifas, además de la revisión y ajuste que ordene de conformidad con lo dispuesto en este artículo, aplicará las medidas sancionatorias definidas por la Ley.

Artículo 28º.- Constituye infracciones a lo dispuesto en este capítulo:

 

  1. Falsedad en la información suministrada por la institución de educación no formal para la adopción de las tarifas educativas.

     

  2. Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente reglamento para la fijación de las tarifas educativas.

     

  3. Cobro de tarifas educativas y otros cobros por servicios complementarios, superiores y diferentes a los comunicados a las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales.

     

  4. Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los programas o servicios ofrecidos que dieron origen a las tarifas educativas.

 CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

 Artículo 29º.- Para todos los efectos, la licencia de iniciación de labores otorgada a las instituciones de educación no formal bajo la vigencia del Decreto 525 de 1990, será equivalente a la autorización oficial de que trata el presente Decreto.

Los programas que se inicien a partir de la vigencia de este reglamento deberán ajustarse a lo aquí dispuesto. Los programas en curso continuarán adelantándose de acuerdo con las disposiciones bajo las cuales se matricularon los estudiantes, pero deberán registrarse en las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, en los términos del artículo 17 de este Decreto.

Estas instituciones dispondrán de sesenta (60) días y de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la integración del primer Consejo de Dirección y para la adopción del reglamento pedagógico, respectivamente.

Artículo 30º.- Transitorio. Para el año de 1996, las instituciones de educación no formal, sólo podrán incrementar en un diecisiete por ciento (17%) las tarifas educativas de los programas que ofrezcan, con respecto a las que adoptaron en 1995.

Si estas instituciones adoptaron y aplicaron tarifas educativas superiores a las dispuestas en el inciso anterior, deberán ajustarlas en todo a este porcentaje de incremento, sin perjuicio de la devolución o abono a favor del contratante del servicio educativo no formal, del mayor valor que se haya cobrado por tales conceptos.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a partir de la vigencia del presente Decreto las instituciones de educación no formal podrán ajustar dichas tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de este reglamento, si las mismas tienen constituido y posesionado el Consejo de Dirección y debidamente aprobado y comunicado el reglamento pedagógico.

Las tarifas así ajustadas regirán para los nuevos estudiantes que se matriculen y para el siguiente período de cobro, en el caso de los estudiantes ya matriculados.

Artículo 31º.- De conformidad con el artículo 41 de la Ley 115 de 1994, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX podrá diseñar líneas de crédito, dirigidas a las personas de escasos recursos económicos para adelantar programas de educación no formal, en el campo laboral.

Artículo 32º.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 61 del Decreto 1860 de 1994, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las Secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 33º.- El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el capítulo VI del Decreto 525 de 1990, el Decreto 02 de 1991 y la Resolución 13862 de 1990.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

Nota: Las Circulares Ministeriales Números 12, 14 y 28 de 1996, mediante las cuales el Ministerio de Educación, imparte instrucciones sobre matrículas, pensiones y otros costos educativos.