Concepto 113831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Posesión
Ninguna autoridad oficial, incluyendo los concejos municipales, podrá dar posesión a una persona sobre la cual pese una sanción de inhabilidad permanente (por sanción disciplinaria, por delito que afecte el patrimonio estatal o que por su actuar el Estado haya sido condenado patrimonialmente), y la autoridad que, a sabiendas de este hecho, le permita posesionarse en un cargo público, podrá ser investigado y sancionado disciplinariamente por este hecho.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria
Ninguna autoridad oficial, incluyendo los concejos municipales, podrá dar posesión a una persona sobre la cual pese una sanción de inhabilidad permanente (por sanción disciplinaria, por delito que afecte el patrimonio estatal o que por su actuar el Estado haya sido condenado patrimonialmente), y la autoridad que, a sabiendas de este hecho, le permita posesionarse en un cargo público, podrá ser investigado y sancionado disciplinariamente por este hecho.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000113831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000113831
Fecha: 20/03/2020 05:47:56 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Sanción disciplinaria. Delito. Inhabilidad para ser posesionado en cargo público por sanción disciplinaria de inhabilidad general permanente o por delito que afecte el patrimonio estatal. RAD. 20209000082552 del 26 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el concejo municipal de cualquier parte del país puede posesionar a un aspirante que está reportado en el boletín de la Procuraduría con una inhabilidad permanente y ha sido condenado por delito contra la fe Pública y cuáles son las consecuencias de tipo penal y disciplinario para quienes lo posesionen, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la sanción de ejercer la función pública impuesta como sanción disciplinaria, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, señala:
“ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
(…).”
“ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
(…).” (Se subraya).
“ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” (Se subraya).
De acuerdo con los textos legales citados, una persona puede ser sancionada disciplinariamente y como consecuencia de ello le es impuesta como sanción disciplinaria, la imposibilidad de ejercer funciones públicas, lo que significa que estará limitada para el ejercicio de cualquier cargo público o de aquel en el cual se produjo la conducta sancionable. Si se trata de una inhabilidad general, la inhabilidad será de 10 a 20 años. Si es especial, estará entre 30 días y 12 meses. Pero cuando la falta afecte el patrimonio del estado, la inhabilidad será permanente.
Adicionalmente, sobre las inhabilidades para ejercer cargos públicos por la comisión de delitos, señala la Constitución Política en su artículo 122:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(…)
< Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
(…).”
De acuerdo con el texto constitucional, no pueden ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Esta inhabilidad es permanente.
Así lo indica la Corte Constitucional en su Sentencia C-500 del 16 de julio de 2014:
“2.2.1. El actual artículo 122 de la Constitución, prevé una inhabilidad para inscribirse como candidato, ser elegido o ser designado como servidor público (i) a quien en esta última condición -la de servidor público- haya dado lugar por su conducta dolosa o gravemente culposa, considerada así por una sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado patrimonialmente o (ii) a quien, con independencia de su condición, fuere condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o que se relacionen con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Este par de inhabilidades se caracterizan por ser constitucionales, permanentes, generales y de origen sancionatorio. “(Se subraya)
Ahora bien, indica en su consulta que la persona que pretende ser posesionada en un concejo municipal, tiene registrada una inhabilidad permanente. Si es así, las autoridades estatales deben abstenerse de designarla como servidora pública o contratarla. De hacerlo se puede configurar una falta disciplinaria. Así lo indica la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, que sobre el particular, indica:
“ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
(…)
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.”
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.7.6. Responsabilidad del jefe de personal. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en los organismos o entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño del empleo.
El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria en los términos de la ley que regula la materia.”
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que ninguna autoridad oficial, incluyendo los concejos municipales, podrá dar posesión a una persona sobre la cual pese una sanción de inhabilidad permanente (por sanción disciplinaria, por delito que afecte el patrimonio estatal o que por su actuar el Estado haya sido condenado patrimonialmente), y la autoridad que, a sabiendas de este hecho, le permita posesionarse en un cargo público, podrá ser investigado y sancionado disciplinariamente por este hecho.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4