Concepto 111371 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Los parientes en cuarto grado de consanguinidad de un concejal se encuentran dentro de los grados que la ley ha determinado como restringidos para la celebración de contratos, en ese sentido, se considera que existe inhabilidad para que el primo (pariente en cuarto grado de consanguinidad) del concejal celebre contratos con entidades públicas del respectivo municipio ya sea en forma directa, o indirectamente
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parientes Concejales
Los parientes en cuarto grado de consanguinidad de un concejal se encuentran dentro de los grados que la ley ha determinado como restringidos para la celebración de contratos, en ese sentido, se considera que existe inhabilidad para que el primo (pariente en cuarto grado de consanguinidad) del concejal celebre contratos con entidades públicas del respectivo municipio ya sea en forma directa, o indirectamente
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000111371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000111371
Fecha: 19/03/2020 04:52:17 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Inhabilidades para que parientes de los concejales suscriban contratos Estatales con entidades públicas del municipio. RAD. 2020900081312 del 26 de febrero de 2020.
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes de los concejales suscriban contratos Estatales con entidades públicas del respectivo municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos.
Respecto de las inhabilidades para que parientes de un concejal suscriban contratos con entidades públicas del respectivo municipio, me permito indicarle que la Ley 617 de 2000, señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')
< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
(Subraya fuera de texto)
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.
De acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, es claro que los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los concejales no podrán suscribir contratos con entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente.
No obstante, en virtud de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 49 ibidem, tratándose de municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, dicha restricción deberá aplicarse a los parientes de los concejales en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad.
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
1.- Los parientes en cuarto grado de consanguinidad de un concejal se encuentran dentro de los grados que la ley ha determinado como restringidos para la celebración de contratos, en ese sentido, se considera que existe inhabilidad para que el primo (pariente en cuarto grado de consanguinidad) del concejal celebre contratos con entidades públicas del respectivo municipio ya sea en forma directa, o indirectamente.
No obstante, en el caso que se trate de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, dicha restricción se aplicará para los parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, por lo que, en ese caso, no existiría inhabilidad para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) del concejal celebre algún tipo de contrato estatal con entidades públicas del respectivo municipio. Dicho análisis deberá realizarlo el interesado teniendo en cuenta la categoría del municipio.
Así las cosas, y como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto municipal 293 de 2018, el municipio de Facatativá en considerado como de segunda categoría, se colige que, el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) de un concejal del municipio de Facatativá se encuentra inhabilitado para suscribir contratos estatales con las entidades del respectivo municipio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4