Concepto 106811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 106811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Muerte

Es viable cancelarle la suma correspondiente a la liquidación de derechos laborales pendientes del servidor público fallecido, a sus herederos, para lo cual deberá seguir el trámite establecido por el Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil y lo establecido por la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Prestaciones Sociales

Es viable cancelarle la suma correspondiente a la liquidación de derechos laborales pendientes del servidor público fallecido, a sus herederos, para lo cual deberá seguir el trámite establecido por el Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil y lo establecido por la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.

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*20206000106811*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000106811

 

Fecha: 17/03/2020 08:53:07 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: RETIRO DEL SERVICIO. Muerte. ¿Cómo debe acreditarse la calidad de compañero(a) permanente, para efectos de reclamar las acreencias laborales de un empleado fallecido?  RAD. 20202060050742 del 06 de febrero de 2020.

 

Acuso de recibo a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre la forma en la que debe acreditarse la calidad de compañero(a) permanente, para efectos de reclamar las acreencias laborales de un empleado fallecido; al respecto, me permito indicar lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.32.7. Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.”

 

A su vez, el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

 

ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.

 

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

 

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

 

3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.”

 

Por su parte, el Código Civil establece:

 

ARTICULO 1240. LEGITIMARIOS. < Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:

 

1o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

 

2o.) Los ascendientes.

 

3o.) Los padres adoptantes.

 

4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.”

 

ARTICULO 1241. APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE SUCESIÓN INTESTADA. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que el trámite que la Administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en el Artículo 56° del Decreto 1848 de 1969, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados en el artículo 1240 del Código Civil.”

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que el trámite que la administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en los artículos 2.2.32.7 del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados en el artículo 1240 del Código Civil.

 

Ahora bien, la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificada por la Ley 979 de 2005, establece:

 

ARTÍCULO 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

 

ARTÍCULO 2°. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

 

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección considera que es viable cancelarle la suma correspondiente a la liquidación de derechos laborales pendientes del servidor público fallecido, a sus herederos, para lo cual deberá seguir el trámite establecido por el Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil y lo establecido por la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.

 

No obstante, si se presentan controversias entre los herederos o si se establece que se encuentra pendiente algún proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, si fuere el caso, deberá esperarse a los resultados del proceso de sucesión decidido judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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