Concepto 11547 de 2002 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de diciembre de 2002
Medio de Publicación: No se publicó
QUINQUENIO
- Subtema: Reconocimiento
Es procedente efectuar la reliquidación tanto de vacaciones, como de prima de vacaciones, teniendo en cuenta que por disposición legal estas prestaciones se deben cancelar con el salario que el funcionario devengue al momento de iniciar el disfrute.
SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Quinquenio
Es procedente efectuar la reliquidación tanto de vacaciones, como de prima de vacaciones, teniendo en cuenta que por disposición legal estas prestaciones se deben cancelar con el salario que el funcionario devengue al momento de iniciar el disfrute.
Radicación 2002EE11547
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACION- PRESTACIONES SOCIALES. Naturaleza del quinquenio ¿es salario o prestación social? Rad. 12702.02
Modificado por el Concepto del D.A.F.P. 655 de 2003
En atención a su consulta de la referencia, le manifiesto:
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1393 de 2002 1. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Julio 18 de 1985, precisó lo siguiente respecto de la diferencia que existe entre los conceptos de prestación social y de salario:
"Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, en especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la Ley o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidos en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono para cubrir los riesgos o necesidades que se originan durante la relación de trabajo; se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono. En ocasiones la Ley califica de prestación social lo que no lo es por naturaleza, y no lo hace de lo que si la tiene, dándole en este último caso una denominación diferente" (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de Julio 18 de 1985).
2).En concepto del 26 de marzo de 1992, Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado se expresó que remuneración es todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo.
3) Sobre la naturaleza de la prima de antigüedades el Concejo de Estado en sentencia de marzo 25 de 1992, expediente 4351, Consejería Ponente Clara Forero de Castro, manifestó:
"…Ocurre, Emparo que la prima de antigüedad no es una prestación sino que hace parte del salario" (resaltado fuera de texto)
(…)
Se observa, entonces, que el criterio esencial para determinar la diferencia entre prestación social y salario, es que mientras el objeto de la prestación social es la protección de riesgos o necesidades que puede sufrir el funcionario durante la relación laboral, el salario o remuneración se reconoce con ocasión de la prestación del servicio.
A manera de ejemplo: las prestaciones sociales derivadas de la seguridad social cubran el riesgo de enfermedad general, enfermedad profesional y accidente de trabajo del empleado. La asignación básica, que tiene naturaleza salarial, no cubre riesgo alguno sino que remunera la prestación del servicio.
El quinquenio es un beneficio laboral que se reconoce con ocasión de la prestación del servicio por un lapso determinado, sin que manera alguna cubra riesgo o necesidad alguno del empleado. Motivo por el cual, en concepto de esta Oficina, el quinquenio es Salario o Remuneración.
De otra parte, es preciso tener en cuenta que el decreto 1919 de 2002 regula el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial y los derechos mínimos prestacionales de los trabajadores oficiales de ese mismo nivel.
De acuerdo con lo anterior, en concepto de esta oficina, el quinquenio, por considerarse salario y no prestación social, deberá seguirse reconocimiento en los términos y condiciones en que se venían haciendo en esa entidad territorial.
Cordialmente,
CONSUELO ARIAS TRUJILLO