Concepto 96421 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 96421 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Días Festivos

Si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de martes a sábado en criterio de esta Dirección Jurídica no resulta procedente disfrutar del día martes cuando el lunes es festivo

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000096421*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000096421

 

Fecha: 09/03/2020 05:14:37 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Jornada Laboral. Radicado: 20202060049372 del 05 de febrero de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual expone que a una empleada pública de un Hospital de primera categoría en un Municipio, que se desempeña como bacterióloga le asignan un horario de martes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados jornada continua de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., y en los meses que tenga lunes festivos su horario de la semana es de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados jornada continua de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. ; consultando la razón a que la semana que cuente con un lunes festivo no descanse el martes, me permito indicarle lo siguiente:

 

En relación a la jornada laboral el decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente:

 

ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. < Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o a 3o del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Subraya fuera de texto)

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” (Subraya fuera de texto)

 

De tal modo que, en los empleos donde implique el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalarse una jornada de trabajo de doce (12) horas días, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Si el jefe del organismo o entidad lo considera, podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional en la labor, sin que en ningún evento dicho tiempo compensatorio signifique trabajo suplementario o de horas extras.

 

La jornada máxima legal diaria para los empleos de celadores será de 8 horas diarias y su jornada de trabajo corresponderá a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

Ahora bien y para su caso en concreto, el empleador o jefe de la entidad correspondiente está facultado para fijar el horario de trabajo de la planta de personal teniendo en cuenta la normatividad vigente respecto al mismo.

 

No obstante, a lo anterior, es claro que el encargado de fijar los horarios de la jornada laboral de los empleados tendrá que tener en cuenta lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978, para que en su aplicación no se exceda de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales que contempla como la jornada máxima legal.

 

Por lo tanto, si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de martes a sábado en criterio de esta Dirección Jurídica no resulta procedente disfrutar del día martes cuando el lunes es festivo ya que, tal como lo manifiesta en su consulta los días de descanso son domingo y lunes, independientemente que sean festivos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4