Concepto 106681 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Control Interno
Por disposición constitucional, las entidades públicas deben contar con un funcionario responsable de verificar y evaluar el estado del sistema de Control Interno y de atender las funciones de que trata el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, empleado que deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la entidad.
*20206000106681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000106681
Fecha: 16/03/2020 09:30:37 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. EMPLEOS. Clasificación RADICADO: 2020-206-004892-2 del 5 de febrero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con el nivel jerárquico a que pertenece el cargo de Jefe de Control Interno en el orden territorial, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política y la Ley 87 de 19931, respecto del nivel jerárquico de la oficina de control interno, se tiene que la Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, establece:
“ARTICULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado fuera de texto)
Según lo disponen los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, el control interno debe implementarse en todas las entidades públicas, de conformidad con lo que disponga la ley por lo que es claro que las entidades descentralizadas, incluyendo los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de servicios públicos, las sociedades de economía mixta, no están exentas de esta obligación.
Establece el artículo 9 de la Ley 87 de 1993:
“ARTÍCULO 9º. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.”
De acuerdo con lo anterior, la oficina de control interno puede pertenecer al nivel superior jerárquico de la entidad, en consecuencia, el empleo de asesor, jefe, coordinador o auditor de control interno deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la entidad.
“ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” Subraya nuestra
De acuerdo con lo anterior y en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley en cita, el jefe de control interno o quien haga sus veces en las entidades públicas, deberá ser un funcionario adscrito al nivel jerárquico superior de la entidad, y su designación se efectuará en los términos del artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.
La oficina de control interno es la dependencia de cada entidad encargada de evaluar en forma independiente el sistema de control interno de la entidad y proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorarlo.
Mediante concepto con radicado No. 20126000045961 del 22 de marzo de 2012, se indicó por parte de la Dirección Jurídica:
“De conformidad con lo anterior la Unidad u Oficina de coordinación del Control Interno es uno de los componente del Sistema de control Interno del nivel jerárquico superior de la entidad –Gerencial o Directivo, y de acuerdo con los dispuesto en el artículo 10 y 11 de la ley 87 de 1993, será designado el Asesor, Coordinador, Auditor de control interno a un empleado adscrito al nivel jerárquico superior, es decir que adquiere una connotación superior con el fin de asesorar a la dirección, en razón a que deberá realizar informes con recomendaciones contundentes y categóricas que tengan como fin subsanar los problemas encontrados2.
Cabe precisar que el desempeño del cargo de Asesor, Coordinador, Auditor de control interno, o quiénes conforman el equipo de Control Interno, no les otorga la connotación de empleos del nivel Directivo, por el hecho de que la Unidad u Oficina de coordinación del Control Interno se encuentre adscrita al nivel jerárquico superior.
En cuanto a la remuneración, se considera que esta será la asignación mensual correspondiente al cargo que desempeña, en la planta de personal de la entidad, es decir, independientemente de ser un empleo adscrito al nivel jerárquico superior.
De acuerdo con lo anterior, por disposición constitucional, las entidades públicas deben contar con un funcionario responsable de verificar y evaluar el estado del sistema de Control Interno y de atender las funciones de que trata el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, empleado que deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la entidad.
El Jefe de esta Oficina de Control Interno en el orden territorial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, es de periodo y la facultad nominadora es de competencia de la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, es decir, el alcalde o el gobernador.
Quien sea nombrado en el cargo, debe pertenecer al nivel jerárquico superior y cumplir con los requisitos de ser profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno; que son los que se aplican de manera especial en este caso; de lo contrario no será procedente el respectivo nombramiento en dicho empleo.
Ahora bien, es preciso aclarar que en aquellas entidades donde no exista el cargo no surge la obligación de crearlo, toda vez que la Ley no lo dispone así. Es decir, que una entidad del Estado puede no contar con la Oficina de Control Interno o con el cargo de Jefe de Control Interno, pero si está en la obligación de tener un control interno, incluido el diseño de métodos y procedimientos de control interno, pues este evento no releva a la Dirección de la responsabilidad en materia de control interno.
En el caso de que la entidad no cuente con el cargo de Jefe de Control Interno, podrá asignar las funciones de control interno a un empleado de la planta de personal de la entidad de acuerdo con su manual específico de funciones, sin que con dicha designación se desvirtúen las finalidades para la cual se creó el empleo del cual es titular.
De conformidad con lo expuesto, en el concepto con radicado No. 20126000045961 del 22 de marzo de 2012 se precisa que el empleado (Asesor, Coordinador, Auditor) que se desempeñe en el cargo de jefe de control interno debe estar adscrito al nivel jerárquico superior, pero si la entidad no tiene creado el referido cargo, la ley no lo obliga a hacerlo y en este sentido, podrá asignar dicha función a un empleado de la planta de personal de la entidad, quien hará las veces del mismo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth Gonzalez
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones
2. Fragmento tomado de la Guía del Rol de las Oficinas de Control Interno elaborada conjuntamente con el Instituto Internacional de Auditores