Concepto 93521 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 93521 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Subtema: Cumplimiento de Fallos Judiciales

En el evento de que se haya dictado un fallo de tutela y no se haya impugnado dentro de los plazos que establece la norma, se entenderá que se encuentra en firme, por lo que la entidad deberá dar estricto cumplimiento a lo que ordene la providencia judicial.

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*20206000093521*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: * 20206000093521*

 

Fecha: 06/03/2020 09:56:35 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PROVIDENCIAS JUDICIALES. Cumplimiento de fallos judiciales. Rad: 2020-206-007098-2 del 19 de febrero de 2020.

 

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual consulta las acciones que como concejal debe adelantar en el caso de una orden judicial contenida en un fallo de tutela, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1.- Respecto del contenido del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

 

1. La identificación del solicitante.

 

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

 

3. La determinación del derecho tutelado.

 

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.” (Subraya fuera de texto)

 

En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el Código General del Proceso, señala:

 

ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

De acuerdo con la anterior normativa, es claro que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, el responsable de darle cumplimiento a la respectiva providencia judicial debe atender los estrictos términos en los que fue dictada.

 

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado con el No. 1302, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, de fecha 12 de 2000, señaló sobre el acatamiento a las decisiones judiciales de reintegro de servidores públicos lo siguiente:

 

“La Sala se ha pronunciado sobre el particular, destacando que, si bien las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, cuando se ordena el reintegro a un cargo debe efectuarse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el que se desempeñaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo. De manera que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de la supresión del cargo, para que no resulte desmejorado en sus condiciones laborales.”

 

Así pues, la Administración debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial en los precisos términos en que fue emitida, la cual debe expresar los términos en los que se debe materializar.

 

De otra parte, se tiene que en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 establece los términos y condiciones para impugnar los fallos de tutela dictados por los Jueces de la República.

 

Así las cosas, en el evento de que se haya dictado un fallo de tutela y no se haya impugnado dentro de los plazos que establece la norma, se entenderá que se encuentra en firme, por lo que, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad deberá dar estricto cumplimiento a lo que ordene la providencia judicial.

 

En caso de duda respecto de la forma como se debe dar cumplimiento al fallo judicial, se considera procedente que el obligado acuda al Juez de la República que emitió la providencia, con el fin de que este sea aclarado, de tal suerte que le permita cumplir en forma precisa lo allí dispuesto.

 

Finalmente, respecto de la presunta inhabilidad para que el pariente de un concejal que finaliza su período Constitucional y, en virtud de ello, no participa en la elección del personero municipal, se postule para ser elegido como personero en el respectivo municipio, me permito remitir copia del oficio de radicado número 20156000209841 del 16 de diciembre de 2015, mediante el cual esta Dirección Jurídica se pronunció frente al particular.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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